REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-1467-06 DECISIÓN: 1529-06

En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ROSALES PAZ LUIS ALBERTO Y CAMARGO OVIS FEDERICK, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 16-07-06, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada en las inmediaciones de la urbanización la popular, en la calle 165 con avenida 50, realizaron la aprehensión del ciudadano ROSALES PAZ LUIS Y CAMARGO VIS FEDERICK, POR HABER SIDO denunciados por el ciudadano DANIEL JESÚS DURAN HERRERA, de haber sido las personas que le propinaron boletazos en la cabeza y lanzarle una piedra, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de LESIONES, de conformidad con el articulo 413 del Código Penal Venezolano Y se tramite la presente causa por el procedimiento abreviado, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ROSALES PAZ LUIS ALBERTO: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 16.621.463, fecha nacimiento 06-08-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DARWIN ENRIQUE ROSALES DÍAZ Y YONELIS GREGORIA DE ROSALES, y residenciado en: urbanización San felipe 3, casa No. 3, vereda 10, San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ROSALES PAZ LUIS ALBERTO al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas escasas, Contextura delgada, Estatura 1,69 metros aproximadamente, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en la frente. Es Todo. CAMARGO OVIS FEDERICK: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.319.339, fecha nacimiento 14-09-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de EULALIA ANTONIA CAMARGO y OVIDIO GONZÁLEZ, residenciado en: Urbanización San Felipe 3, vereda 13 sector casa 02, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado CAMARGO OVIS FEDERICK al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena oscura, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, orejas normales, presenta una cicatriz por intervención quirúrgica de apendicitis, barba escasa. Es Todo En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados ROSALES PAZ LUIS ALBERTO y CAMARGO OVIS FEDERICK acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “ NO, no poseemos abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensorias Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público No. 30, quien expuso: “ Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ROSALES PAZ LUIS ALBERTO: y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente comenzó a declarar el imputado CAMARGO OVIS FEDERICK y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vista como han sido las actuaciones presentadas por la representación fiscal, en contra de mis defendidos, la defensa solicita se decrete una medida menos gravosa, de las cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6 a los fines de que sean aclarados e investigados los hechos narrados. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JESÚS DURAN HERRERA, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos ROSALES PAZ LUIS ALBERTO y CAMARGO OVIS FEDERICK, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, Y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho de defensa, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JESÚS DURAN HERRERA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1529-06-. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1529-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo Dos y treinta y cinco de la tarde (2:35.p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL, LA DEFENSA



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS ABOG. AMÉRICO PALMAR
JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG EMMA GRISELDA MELEAN

LOS IMPUTADOS

ROSALES PAZ LUIS ALBERTO y CAMARGO OVIS FEDERICK

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa Nro. 9C-1467-06
HCV/ip-03