REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 1527-06 CAUSA Nº 9C-1466-06
En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Julio del 2006, siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, comparece la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano ALL WILLSON VILLALOBOS GARCÍA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en cuanto al primer tipo penal y artículo 415 Código Penal en caso del segundo tipo penal. En fecha 16-07-06 fue recibido procedimiento levantado por Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, y las cuales están relacionadas con la detención en fecha 15-07-06 aproximadamente a las once y cincuenta y cinco (11:55PM) de la noche, por funcionarios adscritos a ese organismo del ciudadano: ALL WILLSON VILLALOBOS GARCIA, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.466.579, residenciado en el Sector Veritas, calle 79, casa N° 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en labores de patrullaje ordinario, por dicha parroquia, le fue reportado un hecho por la central de comunicaciones por el Sector cañada Honda, donde según la información recibida un sujeto había agredido con un arma de fuego, a un ciudadano para despojarlo de una bicicleta Rin N° 20 de su propiedad, situación de la que se percataron personas del sector y detuvieron la acción del sujeto quien huyo del lugar y el cual había sido perseguido por la comunidad, saltándose este dentro de la U. E Dr. “José Ortiz Rodríguez”, el cual al momento de su aprehensión cuando se saltaba la cerca del referido centro Educativo, se le pidió exhibiera el contenido de sus bolsillos, consiguiéndosele en uno de estos, tres (03) cartuchos calibre 9mm en su estado original; quedando identificada la víctima como un adolescente de 17 años de edad de nombre WOLFAG SEGUNDO GUTIÉRREZ DURAN, portador de la cédula de identidad N° 15.763.949, el cual fue atendido en el Hospital Chiquinquirá, por el médico de guardia DRA. GIOMARY ÚNCETE, COMEZU N° 13.276, quien le diagnostico “HERIDA DE CRÁNEO DE APROXIMADAMENTE 5 cm de largo la cual fue suturada”; por lo que fue trasladado con su representante legal. Ahora bien Ciudadano Juez de Control, se evidencia de las actuaciones practicadas hasta la presente, que aparece demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en cuanto al primer tipo penal y artículo 415 Código Penal en caso del segundo tipo penal, por cuanto cuya forma de detención de la misma cubre los extremos legales, pues la misma fue realizada dentro de los extremos de la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la comisión policial se traslado al lugar de los hechos logró aprehender al sujeto señalado por la comunidad y la víctima como el responsable del hecho; aunado a que de las actas procesales surgen elementos de convicción que involucran la responsabilidad del referido ciudadano, antes identificado en la comisión del hecho punible, y del informe médico provisional realizado a la víctima, que merece; por lo que se considera procedente en derecho, de acuerdo a la pena que se pudiera llegar a imponer la cual es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y para el segundo delito de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, por lo que es procedente en derecho solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación, y en resguardo de la investigación por cuanto pudiera evidenciarse el peligro de fuga y obstaculización en las resultas de ella por la posible pena a imponer. Igualmente solicito sea escuchado el ciudadano ALL WILLSON VILLALOBOS GARCIA, y se le decreten alguna de las medidas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, solicito sea decretada LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA pero el tramite de conformidad a las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a el imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ALL WILSON VILLALOBOS GARCÍA, cédula de identidad No. 15.466.579, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento el 15/08/79, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Jesús Villalobos (Dif) y Zulay García (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 79 con Av. 12, casa No. 12-84, Sector Veritas. Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello liso negro, rostro normal, ojos negro, cejas normales, labios normales, nariz normal, contextura delgada. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 30, Abog. AMÉRICO PALMAR, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, ALL WILLSON VILLALOBOS GARCÍA: “Yo estaba comprando unas cervezas y subí a buscar un carrito para venirme a mi casa, cuando me llegaron tres (3) chamos y me dijeron que estaba atracado y me quitaron el celular, yo salí corriendo y hubo un intercambio de bloques y botellas, entonces a mi me agarro la comunidad, me salte para el liceo y cuando llegó la patrulla me le tiré encima, yo me monté porque la comunidad me quería linchar, me dicen que partí un muchachito y yo no lo hice eso es falso, y que me quitaron tres cartuchos de balas, si yo no tengo nada, ni pistola ni balas, los policías me quitaron unos cobres, 140 mil bolívares que había cobrado, pero yo no se quienes son los policías. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado, quien expuso: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, por ante este Tribunal, esta defensa hace las siguientes consideraciones a usted ciudadano Juez ya que los hechos imputados y los precalificados por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se trata de un delito imperfecto el cual no fue consumado en su totalidad, igualmente considera esta defensa que la representación fiscal le imputa la precalificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sin tener la misma un examen médico-legal que determine la gravedad de la lesión y el tiempo en que la misma tarda en sanar, por lo que no comparte esta defensa dicha precalificación, por lo que la misma deben ser una precalificadas como unas lesiones simples, aunado a lo mismo se observa que los funcionarios al momento de practicar la inspección corporal a mi defendido no le incautaron la supuesta arma señalada por la víctima, por lo que no se le consiguió elementos de interés Criminalisticos que relacionen a mi defendido con el hecho que se le pretende imputar, en virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, esta defensa solicita un medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido e invocando el principio general del Sistema Penal Acusatorio que es el juzgamiento de la persona en libertad y la excepción a esta regla es la privación, es por lo que invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 de nuestra norma adjetiva penal, al igual que los artículos 44 y 49 de nuestra Constitucional Nacional y en aras de la búsqueda de la libertad, esta defensa al igual que mi defendido no se impone a que se investigue el hecho, es por lo que aplicable en derecho es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en cuanto al primer tipo penal y artículo 415 Código Penal en caso del segundo tipo penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, de la Policía Regional, acta de entrevista y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado ALL WILLSON VILLALOBOS GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en cuanto al primer tipo penal y artículo 415 Código Penal en caso del segundo tipo penal, de manera que lo procedente en este caso es, PRIMERO: declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALL WILLSON VILLALOBOS GARCÍA, ante identificado, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena el traslado del mencionado imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1527-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3054-06. Se da por concluido el acto siendo la UNA Y CINCUENTA (1:50 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA
EL IMPUTADO
ALL WILLSON VILLALOBOS GARCÍA
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 30
ABOG. AMÉRICO PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-1466-06
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