REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1452-06 DECISIÓN No. 1521-06
En el día de hoy, sábado quince de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO, V-16.606.910 y JHONNY JOSÉ MEDINA, Cédula de Identidad No. 7.892.672, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 2:00 horas de la tarde del día 14/07/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la Av. 4 (Bella Vista), con calle 61 frente a la Iglesia Las Mercedes, avistaron un vehículo marca Chevrolet de color blanco, tipo sedan, Placa VGI-683, al cual procedieron a darle la voz de alta a su conductor, el cual procedió a estacionarse, del cual descendieron del mismo dos (2) ciudadanos, a quienes se les indicaron que colocaran las manos frente al vehículo y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les práctico la respectiva revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de ellos, pero al hacerle la inspección al vehículo, fue encontrado en la parte donde colocan el reproductor, un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETA, DE COLOR NEGRO, SERIAL: BER63759, MODELO: 92FS Calibre 9 m.m. contentivo de un cargador cuyo interior posee ocho (08) cartuchos en su estado original, también procedieron a solicitarle a los ciudadanos la respectiva permisología de el arma incautada quienes manifestaron no poseerlo, razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3º y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 16.606.910, fecha nacimiento 06/05/84, de 22 años de edad, soltero, hijo de Nelson Buitrago (V) y Egda Arguello (V) y residenciado en: Calle 74 con 3D, Sector La Lago, casa No. 3D-115, Maracaibo - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello de color negro, ojos marrones, piel blanca, cejas normales, contextura normal, estatura 1,68 metros aproximadamente; y JHONNY JOSÉ MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 7.892.672, fecha nacimiento 01/05/60, de 46 años de edad, soltero, hijo de Francisco Modesto Pereira (Dif) y Oda Hilda Rosa Medina (Dif) y residenciado en: Calle 74 con 3D, Sector La Lago, casa No. 3B-111, Maracaibo - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello de color negro, ojos marrones, piel morena, cejas normales, contextura gruesa, estatura 1,70 metros aproximadamente, bigote poblado canoso. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, LUIS FARIA, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Acepto la defensa de los imputados NELSON JÚNIOR BUITRAGO ARGUELLO y JHONNY JOSÉ MEDINA. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. 3D3, calle 59 No. 3D3-28, Sector San Bartolo, Parroquia Olegario Villalobos, teléfono 0414-3633348, Maracaibo - Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 28.938. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente pasa a declarar el imputado, JHONNY JOSÉ MEDINA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, estoy conforme con lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO y JHONNY JOSÉ MEDINA, en cuanto a la medida cautelar conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado a los imputados NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO y JHONNY JOSÉ MEDINA, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos cada 30 días, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 1521-06, y se oficio bajo el No. 3277-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las DOS Y CUARENTA (02:40) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER
LOS IMPUTADOS,
NELSON JUNIOR BUITRAGO ARGUELLO JHONNY JOSÉ MEDINA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. LUIS FARIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa No. 9C-1452-06
HCV/ef-04
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