REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 14 de Julio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA ORAL

DECISIÓN N° 1516-06 CAUSA N° 9CS-137-04

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Julio de Dos Mil seis (2006), siendo la Una y cuarenta (1:40 p.m) horas de la tarde, día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de los imputados MARCOS SÁNCHEZ, JESÚS MEDINA, ALCIDES MOGOLLON y ROLANDO RIVAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JERRY JOSÉ LINARES. Verificada la presencia de las partes se encuentran presente la representante del Ministerio Público, la ciudadana LEYDA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, progenitora de la víctima ciudadano JERRY JOSÉ LINARES, los imputados MARCOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.722.970, casado, residenciada en Urb. Lago Azul, Edificio Limón, apartamento PBB, Maracaibo; JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.372.977, casado, residenciado en Sector Pomona, Barrio Los Andes, Calle 108, No. 19F-90, Maracaibo; ALCIDES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.876.415, soltero, residenciado en Calle 67 con Av. 13ª, Sector Tierra Negra, casa No. 66ª-83, Maracaibo y ROLANDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.500.235, casado, residenciado en Barrio Los Olivos, cale 62, casa No. 68C-114, Maracaibo, quienes en este acto designan como Abogados Defensores a los ciudadanos LILIA DUGARTE MENDEZ, Inpreabogado No. 47.843 y GIOVANNI RENEE IACONO ROMERO, Inpreabogado No. 81.278, con domicilio procesal en Circunvalación No. 1, Sede Administrativa Polimaracaibo, quienes aceptan la defensa de los mencionados imputados. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de las mencionados abogados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones obtenidas para el cargo que fueron designados? Contestaron: Si aceptamos. En este estado EL Representante del Ministerio Público Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26/01/06, en el cual en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa distinguida con la nomenclatura 24-F5-1446-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Procesal, por considerar luego de haber realizado una exhaustiva investigación, que la conducta desplegada en fecha 14 de septiembre de 2004, por los funcionarios MARCOS SÁNCHEZ, JESUS MEDINA, ROLANDO RIVAS y ALCIDES MOGOLLON, todos adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Municipio Maracaibo; ESTUVO AMPARADA POR CAUSALES DE NO PUNIBILIDAD Y ASÍ SE DESPRENDE DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACIÓN QUE RECIBIERAN EN EL DESPACHO FISCAL TODAS PROVENIENTES DE LA BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ASÍ MISMO, COMO LAS DIRECTAMENTE EVACUADAS POR QUIEN EXPONE CONJUNTAMENTE CON EL TRIBUNAL A QUO Y MUY PARTICULARMENTE DE LAS CONCLUSIONES QUE SE DESPRENDEN DEL ANALISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, EN LA CUAL EN SUS CONCLUSIONES SE LEE: “LA INFORMACION APORTADA ES ACORDE A TODOS LOS RESULTADOS TECNICOS OBTENIDOS, UBICANDO EN EL SITIO DEL SUCESO, LA POSICIÓN VICTIMA-VICTIMARIO Y ARMAS DE FUEGO, NO PUDIENDO APRECIAR NINGUN TIPO DE INCONSISTENCIA EN LOS HECHOS NARRADOS, CONCATENANDO ESTE RESULTADO CON LAS DECLARACIONES TANTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ASÍ COMO DE OTROS TESTIGOS (REFERENCIALES) YA QUE EN EL MOMENTO EN EL QUE PERDIERA LA VIDA EL HOY OCCIDO JERRY LINARES PIRONA, SE PRODUJO UN ENFRENTAMIENTO ENTRE EL FUNCIONARIO MARCOS SÁNCHEZ Y SU PERSONA. EN RAZÓN DE TODO LO ANTES EXPUESTO, CONSIDERA EL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO SOLO IMPERÓ UNA SINO DOS CAUSALES DE NO PUNIBILIDAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 65, ORDINALES 1 y 3 DEL CÓDIGO PENAL, COMO ES EL CASO DE EL CUMPLIMIENTO LEGÍTIMO DE UN DEBER Y LA LEGÍTIMA DEFENSA DE LA VIDA, CONCURRIENDO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY EN LOS LITERALES A, B, C Y D. Es todo, seguidamente la defensa de los imputados MARCOS SÁNCHEZ, JSESUS MEDINA, ALCIDES MOGOLLON y ROLANDO RIVAS, Abogado GIOVANNI IACONO, toma la palabra y expuso: “ En representación de los funcionarios antes mencionados, manifestamos total conformidad con la petición efectuada por la representación fiscal, en tal sentido, solicitamos ciudadanos Juez, declare el correspondiente sobreseimiento, Es todo”. Este tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LEYDA JOSEFINA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.029, quien es victima en el presente proceso, por ser la progenitora de quien en vida respondiera al nombre de JERRY JOSE LINARES PIRONA, exponiendo lo siguiente: Ellos mataron a mi hijo injustamente, el les pidió que no lo mataran, y el dijo Jerry ahora si te voy a matar, Marcos Sánchez y Jesús Medina, porque el se cayo en una cañada y lo mataron, ellos lo planearon y lo mataron injustamente, ellos andan libres por la calle y quiero que se haga justicia, ellos nunca estuvieron presos, porqué son Policías?” y mi hijo no era nadie, la justicia es para todos, yo lo que pido es justicia, por que no se lo llevó preso y hizo que cumpliera, el no tenía derecho a matarlo, si le pidió que no matara, donde están sus sentimientos humanos, justicia es lo que pido señores, porque así lo pueden hacer con otra persona inocente, a nadie se le puede quitar la vida injustamente, nadie tiene que quitarle la vida a nadie, ni las gomas de mi hijo aparecieron, me lo golpearon, lo llevaron dándole golpes, por la escalera, mi hijo parecía un mostro en esa urna, justicia es lo que pido señor juez. Acto seguido concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y la víctima, observa este sentenciador que del conjunto de actas que integran la exhaustiva y bastante completa investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por los funcionarios MARCOS SÁNCHEZ, JESUS MEDINA, ALCIDES MOGOLLON y ROLANDO RIVAS, de la actividad que como funcionarios policiales desplegaron en servicio de la comunidad y al ejecutar el procedimiento en el que encontraron resistencia armada, por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JERRY JOSE LINARES PIRONA, actuaron amparados en la causal de no punibilidad contenida en el artículo 65, numeral 1, en el cumplimiento de un deber sin el traspaso de los límites legales, y resguardo de su vida, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, al ser objeto de una agresión legítima, ya que el occiso JERRY LINARES, desenfundó un arma contra la comisión policial a lo cual los funcionarios actuantes debieron repelerla con su arma de reglamento no existiendo provocación por parte de los funcionarios, ya que estaban actuando investidos de autoridad, en un procedimiento policial dentro de las reglas de actuación de los procedimientos policiales y en resguardo de proteger su propia vida, es por ello que encontrándonos ante estas dos causales de no punibilidad el ejercicio legítimo de la autoridad y la legítima defensa, es por lo que es procedente en derecho SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de todas las formalidades que exige la ley y habida cuenta de la revisión exhaustiva de la investigación fiscal presentada por el Ministerio Público, consignada conjuntamente la solicitud de sobreseimiento or parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida contra de los acusados MARCOS SÁNCHEZ, JESUS MEDINA, ALCIDES MOGOLLON Y ROLANDO RIVAS, por cuanto así lo ha solicitado el representante del Ministerio Público en este acto, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.). Quedando registrada la presente decisión bajo el No. 1516-06. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. PAOLA FERRAY GRANADILLO
LOS IMPUTADOS
MARCOS SÁNCHEZ JESUS MEDINA

ALCIDES MOGOLLON ROLANDO RIVAS
LOS DEFENSORES

ABOG. LILIA DUGARTE ABOG. GIOVANNY IACONO
LA VICTIMA

LEYDA JOSEFINA PIRONA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGEN PETIT.