República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-444-06
DECISIÓN No 1515-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÈREZ
VICTIMA(S): DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA.
IMPUTADO(S): FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ y MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT
DELITO(S): ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSAS: DR. RANDY FIGUEROA y EURO ISEA ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, viernes catorce (14) del mes de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta del mediodía, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia (comisionado), en contra de los Imputados FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ y MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Primera Aparte ejusdem, en perjuicio de FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, delito que se atribuye a la ciudadana FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (comisionado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, El Abogado Euro Isea Romero, Abogado Randy Figueroa, los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, los Imputados FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ y MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT. Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abg. CARLOS GUTIERREZ, el cual expuso: “en este acto, de conformidad con los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 16 de marzo de 2006 en contra de los ciudadanos FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ y MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, consultor jurídico de dicho organismo; en este mismo orden de ideas se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los cuales se hace referencia en el mencionado escrito de acusación, y la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados imputados, pues ha quedado plenamente demostrado en la fase de investigación el hecho plenamente narrado en dicho escrito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, acumulada por ante este Tribunal Noveno de Control, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, LADEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA CASTRO, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, de la misma forma se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los cuales se refiere el mencionado escrito de acusación, y la solicitud de enjuiciamiento oral y público de la mencionada imputada, contra quien el Ministerio Público concluyó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicha imputada en el referido delito, en la forma como se discrimina en la acusación, en la cual se hace una relación precisa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que dicha imputada engañó a las víctimas, obteniendo para ella un beneficio económico. En este acto, solcito que se admitan en todas sus partes las acusaciones presentadas, y que se mantenga la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que persisten las razones que motivaron el decreto de privación, mas aún se acentúan con el ejercicio de la acción penal”. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados 1.- FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ, acerca de su identidad y demás datos filiatorios, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.743.212, residenciada en Sabaneta, calle 101, No. 18B-214, e igualmente se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso entre otras cosas tengo que decir lo siguiente: de manera libre y en pleno conocimiento de mis derechos reconozco los documento suscrito por mi hijo NORBERTO URDANETA BRACHO en mi beneficio y por los ciudadanos antes identificados como victimas en la presente causa y los cuales fueran firmados por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que quedan pendiente en los plazos que se señalan en la exposición de las victimas; de la misma manera admito los hechos de conformidad con el artículo 376 en lo que respecta a la acusación hecha por el Ministerio Público en perjuicio de FONDUR . Es todo”. y 2.- al imputado: MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.410.305, residenciado en Urbanización las Amalias, Avenida 78, No. 61-110, e igualmente se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “yo soy inocente y prefiero irme a juicio”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos el abogado RANDY FIGUEROA, y quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendida, de celebrara acuerdo reparatorio con las victimas, solicito a este tribunal los mismo sean aprobados y se aplique el procedimiento de acuerdo reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito cometido en perjuicio de los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, los cuales han manifestado cada uno la aprobación de los mismos. Ahora bien, solicito para mi defendida la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa como punto previo a la admisión de los hechos y en relación a los hechos cometidos en perjuicio de FONDUR, de acuerdo a la manifestación de mi defendida de admitir los hechos en relación al caso en concreto solicito sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, así como también solicito que la misma se mantenga recluida e el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. Es todo”. Igualmente toma la palabra la Defensa de auto el abogado EURO ISEAS ROMERO, y quien expuso: “visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a tal pretensión y pide al tribunal, le de a la presente causa el curso de ley, así mismo ratifico el escrito de contestación a la acusaron formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en cuanto a las excepciones y al ofrecimiento de las pruebas. Es todo”. Inmediatamente se procedió a escuchar a las Victimas, ciudadanos estos que suscribieron acuerdos reparatorios firmados todos ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, que corren insertos del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio doscientos dos (202) ambos inclusive los cuales se dan por reproducidos en este acto: 1.-DORA MUJICA, titular de la Cedula de Identidad No.- 5.108.282, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”. 2.- ESMERITA GUILLEN, titular de la Cédula de identidad No. 11.871.426, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”. 3.-YOLEIDA PINEDA, titular de la Cédula de identidad No. 5.829.837, quien estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”. 4.-GIOVANNY PINEDA, titular de la Cédula de identidad No. 5.801.720, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”. 5.- ALDEMARO MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad No. 6.832.655, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar, Es todo”.- 6.- LEIDY LIZARAZO, titular de la Cédula de identidad No. 15.538.815, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”.- 7.- VICTOR BECERRA, titular de la Cédula de identidad No. 3.275.515, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar, por cuanto queda pendiente la cancelación de cuotas o partes del dinero acordado, hasta el día once e agosto del pendiente año. Es todo”.- 8.- JOAN VALBUENA, titular de la Cédula de identidad No. 12.693.487, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar. Es todo”.- 9.- EUDI PATIÑO, titular de la Cédula de identidad No. 13.627.927, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar, habiendo plazo hasta la fecha 13 de agosto del presente año para el cumplimiento de la obligación adquirida entre las partes. Es todo”.- 10.- JACQUELINE PARRA, titular de la Cédula de identidad No. 9.743.954, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar, sin embrago queda pendiente la cancelación parte de la deuda acordada teniendo como plazo hasta el día 31 de Julio de 2006. Es todo”.- 11.- y CAROLINA MEDINA, titular de la Cédula de identidad No. 14.136.823, quien de manera libre y espontánea, estando en pleno conocimiento de sus derechos y deberes procedió a exponer: “reconozco el documento suscrito por mi y por el ciudadano NORBERTO URDANETA BRACHO, y entiendo la extensión de los mismos y que exime de responsabilidad a la ciudadana FANNY BRACHO, en la causa seguida por ante este tribunal no teniendo ningún otro asunto que reclamar, sin embrago queda pendiente la cancelación parte de la deuda acordada teniendo como plazo hasta el día 28 de Julio de 2006. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la excepción planteada por el Dr. EURO ISEA e su escrito de descargo de conformidad con el ordinal F del artículo 28 relativo a la falta de legitimación de la victima, en lo que respecta al carácter de FONDUR, ya este tribunal ha dejado claramente establecido que tanto la acusación fiscal como los pronunciamientos del tribunal le han reconocido la condición de victima a FONDUR en razón que el Dr. JUAN CARLOS GONZALEZ. Es un representante de tal es por ello que se declara sin lugar la excepción planteada. SEGUNDO: se ADMITE la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FANNY BRACHO Y MANUEL SALVADOR RINCON, por los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral primero en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de FONDUR, así como la Acusación plateada por el delito de Estafa, en perjuicio de los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por las partes se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho por ser las mismas pertinentes, necesarias, licitas y legales, concediéndose el principio de comunidad de las pruebas, en este estado se procede a imponer a los imputados acerca del procedimiento por admisión de los hechos a lo cual la ciudadana FANNY BRACHO manifestó: “de manera libre y en pleno conocimiento de mis derechos reconozco los documento suscrito por mi hijo NORBERTO URDANETA BRACHO en mi beneficio y por los ciudadanos antes identificados como victimas en la presente causa y los cuales fueran firmados por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que quedan pendiente en los plazos que se señalan en la exposición de las victimas; de la misma manera admito los hechos de conformidad con el artículo 376 en lo que respecta a la acusación hecha por el Ministerio Público en perjuicio de FONDUR . Es todo”; y el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON manifestó no estar interesado en lo mismo.
CUARTO: Vistos los acuerdos reparatorios presentados los cuales se han dado por reproducidos en la presente acta, y del cual se ha verificado la voluntad de comparecer a ellos de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos y habida cuenta de la aprobación por parte del Ministerio Público en consecuencia se aprueba el Acuerdo reparatorio entre la ciudadana FANNY BRACHO y los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, quedando suspendido el proceso en lo que respecta al Acuerdo con los ciudadanos VICTOR BECERRA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, hasta la fecha de cumplimiento de las respectivas obligaciones tal como lo expusieron en la exposición de las victimas fijándose desde ya una audiencia de verificación para el día 14 de Agosto siendo las nueve de la mañana, en la sede de este tribunal. Quedando EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a favor de la ciudadana FANNY BRACHO, en lo que respecta a los ciudadanos ALDEMARO MARTINEZ, DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, LEIDY LIZARAZO, JOAN VALBUENA. QUINTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.410.305, residenciado en Urbanización las Amalias, Avenida 78, No. 61-110, por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del código penal cometido en perjuicio de FONDUR, en relación a los hechos contenidos en el ESCRITO ACUATORIO, quedando emplazadas las partes para que comparezcan por ante el tribunal de juicio en el plazo común de cinco días girándosele instrucciones al secretario del despacho en remitir las actuaciones correspondientes. SEXTO: Vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa de FANNY BRACHO se declara SIN LUGAR la misma ya que los hechos que originaron la privación aún se mantienen y no han variado sus circunstancias, en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL, a la ciudadana FANNY BRACHO. SEPTIMO: Vista la admisión de hechos hecha por la ciudadana FANNY BRACHO por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, procede este Tribunal a dictar sentencia e imponer la pena correspondiente: termino medio del artículo 462 del Código Penal, que establece una pena en concreto de cuatro (4) años de prisión rebajada en la mitad, a tenor del artículo 82 ejusdem y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad lo que queda una pena a imponer de UN (1) AÑO DE PRISION, que terminara de cumplir en el establecimiento que le designe el tribunal de ejecución correspondiente, más las accesorias legales del los artículos 16 y 34 del Código Penal, quedando la referida ciudadana recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de manera provisional. Y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la excepción planteada por el Dr. EURO ISEA e su escrito de descargo de conformidad con el ordinal F del artículo 28 relativo a la falta de legitimación de la victima, en lo que respecta al carácter de FONDUR, ya este tribunal ha dejado claramente establecido que tanto la acusación fiscal como los pronunciamientos del tribunal le han reconocido la condición de victima a FONDUR en razón que el Dr. JUAN CARLOS GONZALEZ. Es un representante de tal es por ello que se declara sin lugar la excepción planteada. SEGUNDO: se ADMITE la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FANNY BRACHO Y MANUEL SALVADOR RINCON, por los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral primero en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de FONDUR, así como la Acusación plateada por el delito de Estafa, en perjuicio de los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por las partes se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho por ser las mismas pertinentes, necesarias, licitas y legales, concediéndose el principio de comunidad de las pruebas, en este estado se procede a imponer a los imputados acerca del procedimiento por admisión de los hechos a lo cual la ciudadana FANNY BRACHO manifestó: “de manera libre y en pleno conocimiento de mis derechos reconozco los documento suscrito por mi hijo NORBERTO URDANETA BRACHO en mi beneficio y por los ciudadanos antes identificados como victimas en la presente causa y los cuales fueran firmados por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que quedan pendiente en los plazos que se señalan en la exposición de las victimas; de la misma manera admito los hechos de conformidad con el artículo 376 en lo que respecta a la acusación hecha por el Ministerio Público en perjuicio de FONDUR . Es todo”; y el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON manifestó no estar interesado en lo mismo.
CUARTO: Vistos los acuerdos reparatorios presentados los cuales se han dado por reproducidos en la presente acta, y del cual se ha verificado la voluntad de comparecer a ellos de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos y habida cuenta de la aprobación por parte del Ministerio Público en consecuencia se aprueba el Acuerdo reparatorio entre la ciudadana FANNY BRACHO y los ciudadanos DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, ALDEMARO MARTINEZ, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA, JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, quedando suspendido el proceso en lo que respecta al Acuerdo con los ciudadanos VICTOR BECERRA, EUDI PATIÑO, JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA, hasta la fecha de cumplimiento de las respectivas obligaciones tal como lo expusieron en la exposición de las victimas fijándose desde ya una audiencia de verificación para el día 14 de Agosto siendo las nueve de la mañana, en la sede de este tribunal. Quedando EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a favor de la ciudadana FANNY BRACHO, en lo que respecta a los ciudadanos ALDEMARO MARTINEZ, DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA, GIOVANNY PINEDA, LEIDY LIZARAZO, JOAN VALBUENA. QUINTO: SE DECRETA EL Auto de Apertura a Juicio al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.410.305, residenciado en Urbanización las Amalias, Avenida 78, No. 61-110, por el delito de TENTATIVA D ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del código penal cometido en perjuicio de FONDUR, en relación a los hechos contenidos en el ESCRITO ACUATORIO, quedando emplazadas las partes para que comparezcan por ante el tribunal de juicio en el plazo común de cinco días girándosele instrucciones al secretario del despacho en remitir las actuaciones correspondientes. SEXTO: Vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa de FANNY BRACHO se declara SIN LUGAR la misma ya que los hechos que originaron la privación aún se mantienen y no han variado sus circunstancias, en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL, a la ciudadana FANNY BRACHO. SEPTIMO: Vista la admisión de hechos hecha por la ciudadana FANNY BRACHO por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, procede este Tribunal a dictar sentencia e imponer la pena correspondiente: termino medio del artículo 462 del Código Penal, que establece una pena en concreto de cuatro (4) años de prisión rebajada en la mitad, a tenor del artículo 82 ejusdem y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad lo que queda una pena a imponer de UN (1) AÑO DE PRISION, que terminara de cumplir en el establecimiento que le designe el tribunal de ejecución correspondiente, más las accesorias legales del los artículos 16 y 34 del Código Penal, quedando la referida ciudadana recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de manera provisional. Culminando la misma siendo las una y treinta de la tarde. Se registra la presente decisión bajo el No.-1515-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman. Todos excepto el ciudadano ALDEMARO MARTINEZ, quien se retirara del despacho del tribunal sin autorización del mismo luego de haber emitido su aceptación opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio versado en la presente audiencia.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 01° DEL M.P.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS,
FANNY BRACHO Y MANUEL SALVADOR RINCON
LAS VICTIMAS,
DORA MUJICA, ESMERITA GUILLEN, YOLEIDA PINEDA,
GIOVANNY PINEDA, LEIDY LIZARAZO, VICTOR BECERRA,
JOAN VALBUENA, EUDI PATIÑO,
JACQUELINE PARRA y CAROLINA MEDINA,
LOS DEFENSORES
ABOG. EURO ISEA ROMERO Y RANDY FIGUEROA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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