REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de julio de 2006
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 1504-06…………….............................................CAUSA Nro. 9C-226-04

Visto que en fecha 09-03-04, el fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogada Lourdes Montiel de Perozo, consigno escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo , Estado Civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 9.786.592, hijo de Rafael Araujo y de Olga Margarita Briceño, residenciado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Barrio Juan De Dios, entrando por la comercial Rivas, punto de reverencia La última casa que esta de tapón y también registra la dirección Barrio Raúl Leoni, calle 77, avenida 9, casa N° 76-45, imputado por la referida Fiscalia, por estar incurso presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN RETENCIÓN O DESTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 76 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien, y en virtud de que en varias oportunidades se ha citado el mencionado imputado haciendo caso omiso a las referidas boletas. Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Así se Declara.

Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN RETENCIÓN O DESTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 76 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo Vernal y Daniel Rodríguez, por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, por estar incurso presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN RETENCIÓN O DESTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 76 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, según causa signada con el N° 9C-226-04 e investigación Fiscal N° 7242-6979(0031-04) en consecuencia, este tribunal acuerda Decretar la Aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO. Asimismo, se ordena Notificar a los siguientes cuerpos policiales: a) Policía del Municipio Maracaibo, b) Sistema de Información Policial Caracas; c) Onidex Maracaibo I, d) Onidex Maracaibo II, e) Destacamento de Fronteras no. 35 (Río Limón), f) Destacamento de Fronteras no. 35 (Aduana de Paraguachon), g) Primera División del Cuartel Libertador, h) Aeropuerto Internacional la Chinita, i) Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional, j) Policía Regional. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1504-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año; y Oficios bajo los Nos 3253-06 al 3261-06. HCV/ yoseli5. Causa Nº 9C-226-04.-




LA SECRETARIA,