REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN 1496-06 CAUSA 1431-06
En el día de hoy, Martes (11) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual porgo disposición a los ciudadanos LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SANCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO, Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11-07-06, siendo las 02:30 horas de la mañana, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.-LEONARDO ESTABAN CASTILLO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.796.876, fecha de nacimiento 12-06-71, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio Músico, residenciado en Urbanización las amalias, calle 62 casa No. 78 A-143, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado LEONARDO ESTABAN CASTILLO al momento de su presentación: cabello color negro ondulado y abundante, Ojos negros y usa lentes, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, posee cicatriz en el estomago por haber sido intervenido quirúrgicamente de col otomía, Estatura 1,83 metros aproximadamente. Es Todo. 2.- ANAURY JOSÉ SÁNCHEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.306.128, fecha de nacimiento 21-08-71, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio Delegado de obra de construcción, residenciado en Sabaneta callejón el pinar detrás de la iglesia San Miguel arcángel, calle 102, no recuerda el numero de la casa Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ANAURY JOSÉ SANCHEZ al momento de su presentación: cabello color negro ondulado y escaso, Ojos marrones claros, Piel morena clara, abundante acne, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,68 metros aproximadamente. Es Todo. JIMY ENRIQUE MONTERO: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.099.575, fecha de nacimiento 12-03-80, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio bajo seco, calle 61, casa No. 79-13 Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JIMY ENRIQUE MONTERO al momento de su presentación: cabello color negro ondulad, Ojos marrones oscuros, Piel morena clara, Cejas escasas, Contextura delgada, Estatura 1,67 metros aproximadamente, tiene un tatuaje con figura de corazón y dos espadas en el brazo izquierdo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tenemos abogado de confianza”, quien se identifica como Abogado HENDER SARCOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25294, con domicilio procesal urbanización Avenida 16, sector el transito, casa No. 95C-59, telefono 0414-6366515, Maracaibo del Estado Zulia; quien expuso: Acepto la Defensa de los ciudadanos LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SÁNCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LEONARDO ESTABAN CASTILLO y en consecuencia expuso: “Yo llegue como a la una y treinta de la madrugada a mi casa, venia de un torneo de softbol, con un amigo al llegar estaba el vigilante y el delegado de la obra que están realizando en la calle, nos pusimos a conversar y a eso de cinco a diez minutos llegaron dos patrullas con unos policías de la regional, informando que habían llamado por un carro que estaba por allí, y nos revisaron me quitaron el reloj, el celular y un dinero en efectivo, la cantidad de Doscientos mil Bolívares, y nos detuvieron, ellos nos manifestaron que si ese carro era de ustedes y nos quisieron pedir dinero, y se aferraron a decir que ese carro era de nosotros, aparentemente el carro estaba en una casa que esta sola en la urbanización. Es todo”. Seguidamente procede a declarar el imputado ANAURY JOSÉ SANCHEZ: “ Yo soy delegado de la obra el muchacho que andaba con migo de nombre Jimy es el vigilante, salimos a darle una vuelta a la formaleta y nos paramos frente a la casa de Leonardo, en ese momento llego Leonardo, venia en un carro con unos amigos, al ratico llegaron unos policías diciendo que había un carro robado en una casa que se encuentra sola y indicaban que tenia que ser de nosotros, y nos llevaron para la casa donde esta el carro y nos pidieron dinero a Leonardo le quitaron el reloj y otras cosas, pero yo les dije que no les daría nada ya que yo no tenia nada que ver con ese carro. Es todo. Seguidamente procede a declarar el imputado JIMY ENRIQUE MONTERO: “ Estábamos el señor ANAURY y yo frente a la casa del señor Leonardo conversando cuando el llego como a la una y media de la madrugada y se puso a conversar con nosotros, de repente llego la PR, preguntando por un carro robado, y nos llevaron para una casa que estaba un carro nos pidieron cobres, al señor Leonardo le quitaron 200.000,oo mil bolívares, el reloj y un celular, yo no le di nada por que no tengo nada que ver con eso solo soy un obrero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados, quien expuso: “Analizando el acta policial, donde los funcionarios actuantes siempre han establecido, al introducirse a un inmueble que se encuentra en la persecución de algún individuo, siendo esta una practica normal de los funcionarios policiales, para encubrir la violación a los inmuebles, de hecho en su narración no señalan a cual de los tres imputados persiguieron, para introducirse al inmueble el otro punto vació que consta en acta es que alegan que dos de los detenidos se encontraban dentro de un vehículo, el cual estaba solicitado por hurto, alegando igualmente que en la requisa personal que les efectuaron a dos de los imputados que no especifican que no les encontraron algún objeto de evidencia criminalistica e igualmente que no encontraron evidencia de interés criminalista al vehículo que se encontraba solicitado por hurto, esta defensa, le hace la siguiente observación al ciudadano juez, 1.- Los funcionarios actuantes quienes se introdujeron ilegalmente al inmueble en donde supuestamente encontraron un vehicular solicitado no utilizaron los testigos de excepción que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Al momento de aprehender a mis representados no utilizaron testigos de la zona, para verificar que el procedimiento efectuado por estos funcionarios es legal, lo que conlleva a que este acto de aprehensión de mis defendidos se convirtió en una privación ilegitima de la libertad, 3.- La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencia en forma reiterada donde han aclarado que las actas policiales no sirven como fundamento de ley para que un juez de control ordene una medida de privación de libertad. Es por lo expuesto ciudadano Juez que esta defensa le solicita la libertad inmediata de mis representados por cuanto la aprehensión de mis representados se practico en forma ilegal, el objeto proveniente del delito fue encontrado dentro de un inmueble del cual ninguno de mis defendidos son propietarios ni inquilinos lo que ha conllevado a la violación del articulo 44 de nuestra carta magna y por ende la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 en su ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien a todo evento el delito pre calificado por el Ministerio Público, es objeto de acuerdo reparatorio por cuanto mis representados fueron detenidos en el día de hoy 11 de julio, y el vehículo fue hurtado el día 09 de julio del presente año, lo cual solicito a ultima instancia se le otorgue medida de presentación de la establecida en los ordinales 3 y 4, del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal (A TODO EVENTO). Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, observa este Sentenciador de las actuaciones recibidas, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo surgen de actas elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el Oficial Mayor (PR) WILFREN CORCHO, funcionario adscrito al departamento Policial Rául Leoni y Caracciolo Parra Perez, y cursan acta de notificación de derechos de los referidos imputados, la cual se encuentra amparada en la excepción contenida en el numeral 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SANCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SANCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO,. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SANCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa de los ciudadanos LEONARDO ESTABAN CASTILLO, ANAURY JOSÉ SANCHEZ Y JIMY ENRIQUE MONTERO. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3206-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1496-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LOS IMPUTADOS,
LEONARDO ESTABAN CASTILLO ANAURY JOSÉ SANCHEZ
JIMY ENRIQUE MONTERO. TERCERO
LA DEFENSA, LA SECRETARIA,
ABOG ENDER SARCOS ABOG: MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1341-06
HCV/IP-03
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