REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE JULIO DE 2006
195° Y 147°
Decisión No. 1491-06. Causa No. 9C-1008-05
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por el ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de JOSE JAVIER ESPINOZA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, cometido en perjuicio de LUIS VERA SANCHEZ. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Analizadas como fueron las actas de la investigación, así como el escrito del Fiscal del Ministerio Público, donde fundamenta la solicitud de SOBRESEIMIENTO, se observa que:
De las diligencias practicadas: El día 27 de Octubre de 2004 fue detenido JOSE JAVIER ESPININOZA en el lugar de los hechos por una comisión de la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo PUMA, el cual consta en acta policial de esa misma fecha, y remitido al Ministerio Público. El día 28 de Octubre de 2004 fue presentado ante el juez noveno de control de la circunscripción judicial penal de Maracaibo el ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA, por el presunto delito de Lesiones Genéricas tipificado en el artículo 415 del Código Penal, al cual le dictaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El día 04 de Noviembre de 2004 se remitió la orden de inicio de la investigación delegando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación San Francisco, la practica de actuaciones. El 27 de Abril de 2005 se realizó petitorio de la extensión de la fecha de presentación ante el tribunal del ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA, ya que consta su interrumpida presentación cada quince (15) días por lo cual se solicita que el plazo sea cada sesenta (60) días. Asimismo, se deja copia de constancia de trabajo del ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA a los fines de que sea agregada a la referida causa. El 27 de Abril de 2005 se ordenó el cumplimiento del petitorio de extensión de plazo de presentación del ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA. El 06 de Mayo de 2005 se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA informándole que el tribunal acordó la extensión del plazo de presentación de 30 a 60 días. El día 16 de mayo de 2006 se ordenó remitir la presente causa a la Fiscalia 33 del ministerio público. El día 18 de Mayo de 2005 se recibió el expediente original proveniente del tribunal. El día 04 de abril de 2006 se fijó Audiencia Oral en la causa asignada bajo el Nro. 9c- 1008-04, correspondiente al ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA. El día 27 de Abril de 2006 se dio la Audiencia Oral fijada para la fecha asignada bajo la causa Nor. 9c- 1008-04, la cual consta en resolución Nro. 869-04 de fecha 27 de abril de 2006. Corre agregada a las actas Entrevista rendida por MARIA CHOURIO GONZALEZ identificada en actas, de fecha 27 de octubre del 2004, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expuso: “ a las 10 de la mañana se acerco un joven de aproximadamente 20 años de edad, al salón de belleza PELOS, intentando violentar la puerta de la entrada este muchacho ha intentado violentar en otra oportunidad atracar a los clientes con el arma del vigilante, y él al oponer resistencia a entregar su arma se disparo y le dio al joven en la cara, y otros dos que estaban con el al oír el impacto salieron corriendo. Así mismo, cursa agregada entrevista rendida en fecha 27 de octubre del 2004, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, de la ciudadana YADIRA JOSEFINA LUGO LINARES, identificada en actas, en su condición de empleada del salón de belleza “PELOS TU IMAGEN”, la cual expuso.” “ a las 10 de la mañana se acerco un joven de aproximadamente 20 años de edad, al salón de belleza PELOS, intentando violentar la puerta de la entrada este muchacho ha intentado en otra oportunidad entrar a la peluquería quiso atracar a una cliente con el arma del vigilante y al oponer resistencia al entregar su arma se disparo y le dio al joven en la cara, y otros dos qu estaban con el joven al oír el disparo salieron corriendo del lugar, uno de ellos llevaba un arma en la mano.” Acta de Entrevista rendida en fecha en fecha 27 de octubre del 2004, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, de la ciudadana RUHT MERY LEAL CUBILLAN, identificada en actas, en su condición de empleada del salón PELOS TU IMAGEN, la cual expuso.” a las 10 de la mañana se acerco un joven, queriendo atracar a un cliente en la entrada del salón, y queriendo quitarle el arma al vigilante , en el forcejeo se escapo un disparo, llamamos al 171 para reportar la emergencia, con el joven atracador estaban dos mas, que lo esperaban retirado, cuando escucharon el disparo salieron corriendo, desde el día de ayer estaban los tres pendiente del vigilante, un niñito que cuida el estacionamiento le aviso al vigilante que estaban pendiente de él.”El día 11 de mayo de 2006 se realizó la entrevista a la ciudadana MORELIA CHIQUINQUIRA GARCIA VILORIA, cedula de identidad Nro. V 7.890.467, por parte de la Fiscalia Trigésima Tercera Especializada de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, en su condición de denunciante, la cual expuso.” Yo como a eso de las diez de la mañana recibo una llamada de la encargada del salón que se llama ARLET PALMAR y ella me comenta que el vigilante JOSE JA VIER ESPINOZA, había tenido un altercado con dos sujetos que habían intentado entrar a la fuerza al salón de belleza de nombre PELOS TU IMAGEN que esta ubicado en la calle 72, entre avenidas 9B, y 10 residencias Claret, Torre 2, local N° 6 de este Municipio, cuando yo llego al salón encuentro al vigilante montado en una patrulla de la policía regional del Estado Zulia, y me indican el vigilante que cuando los dos sujetos intentaron entrar al salón presuntamente para entrar a robar, ya ellos porque eran tres, y días anteriores estaban merodeando el sitio, ya que uno de ellos estaba cantando la zona, mientras los otros dos iban a despojar al vigilante de la escopeta, cosa que paso y en el forcejeo el tiro sale, y los perdigones salieron y lesionaron en la barbilla de uno de ellos que resultó ser un adolescente según ellos pero eso nunca se supo si en verdad era adolescente, también quiero decir que la vecina del salón para ese entonces MARISOL PUCHE me manifestó que una vez que sale herido el joven este corrió conjuntamente con los otros dos, pero lo agarro la policía, pero este joven no quería que lo llevaran al hospital. Ahora bien, el vigilante trabaja para mi como privado, y el arma de fuego tipo escopeta, de dos cartucho, y yo la compre y la coloque a nombre de el solo tengo facturas, las cuales fueron verificadas y conformada por este Despacho en el día de hoy, y no quiero esa arma aun cuando la necesito porque el sigue trabajando para mi pero me da miedo. Quiero dejar constancia que esa zona esta tomada por muchos indigentes peligrosos y que acedía a las personas que acuden a ese centro comercial, y tengo entendido que el vigilante no fue culpable de las lesiones producidas al joven, sino que este fue a despojarle de su arma ya que quería entrar al salón a la fuerza para robar, y el vigilante conjuntamente con otros dos que estaban con el joven forcejearon y se disparo el arma.”Igualmente cursa agregada al expediente factura de compra emitida por ARMERJA Y ACCESORIOS ARMACA, donde se refleja la venta de una escopeta marca covavenca, calibre 12 modelo PGR-28, cañón 15 pulgadas, de un tiro pavón. El día 16 de mayo de 2006 se remitió al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Francisco, con carácter de urgencia oficio mediante el cual se ratifica la orden de inicio de la investigación que fue enviada a ese organismo bajo el oficio Nro. 24-F33-1836-04 de fecha 04/11/2004.
Ahora bien este Juzgador de las actas que conforman dicha investigación observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hecho este que se encuentra demostrado en la denuncia formulada por la victima MORELIA CHIQUINIRA GACIA VILORIA en su condición de victima, ya que es la dueña de salón en el cual el adolescente LUIS VERA SANCHEZ, intentó robar y entrar al salón de belleza PELOS TU IMAGEN para despojar a los clientes de sus pertenencias, y este conjuntamente con otros dos ciudadanos el cual según versión de una de las empleadas también estaba armado, forcejearon con el vigilante de nombre JOSE JAVIER ESPINOZA y en ese forcejeo se disparo la escopeta saliendo herido con perdigones en su barbilla el referido adolescente, y los otros dos acompañantes del adolescente huyeron conjuntamente con el del sitio de los hechos, pero como habían llamado al 171 se apersono la policía y logro retener al adolescente antes mencionado, el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia 31 del Ministerio público por tener competencia en responsabilidad del adolescente, y al vigilantes lo colocaron a la orden de esta Despacho Fiscal por las supuestas lesiones al antes prenombrado adolescente. Así mismo, la denunciante al dialogar con JOSE JAVIER ESPINOZA y éste Le dijo que se percató de la presencia de tres sujetos desconocido merodeando el local y cuando éstos trataron entrar para despojar a los presentes de su pertenencias, entonces el como vigilante intervino dándole la voz de alto pero dos de ellos trataron de quitarle la escopeta y al forcejear con ellos se le escajo un disparo e hirió a uno de ello, mientras que los otros dos sujetos se escaparon. De igual manera, constan en actas las entrevistas rendidas por las empleadas del salón y testigos del hechos, los cuales son contestes para afirmar que el adolescente JOSE LUIS VERA entro al salón a robar conjuntamente con otros dos que estaban armados y uno de ellos al forcejear con el vigilante del salón se disparo el arma e hirió en la barbilla al referido adolescente que fue detenido por la policía, a lo que a mi juicio, el adolescente supuestamente lesionado es autor del hecho punible contra las propiedad. Cabe destacar que de la investigación no se pudo tomar entrevista al adolescente JOSE LUIS VERA para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que fue lesionado si así es el caso, de ello también se evidencia que el referido adolescente no compareció a la medicatura forense para practicarse el examen físico legal. ahora bien, Con respecto al vigilante a pesar de que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible regulado en nuestro Código Penal en su articulo 415 como son las lesiones genéricas, relacionada a la supuestas lesiones ocasionadas al adolescente por este vigilante, es de mucha importancia para ésta representación fiscal, resaltar que hasta la fecha no se recibió la medicatura forense, menos aun la experticia del arma incautada en lugar de los hechos lo cual impide identificar el tipo de arma, su fabricación, etc., aun cuando se tenga una factura de dicha arma pero es importante a través de un reconocimiento de expertos individualizar dicha arma para determinar que tipo de arma es . Así como individualizarla del hecho punible en cuestión. De igual manera, Aunando al hecho que el ciudadano JOSE JAVIER ESPINOZA se encontraba en el ejercicio de sus labores de trabajo como VIGILANTE del salón de belleza PELOS TU IMAGEN, las cuales supuestamente acarreó el delito de lesiones en el ejercicio de su legítima defensa, pero sin constar en actas que en verdad halla existido esas lesiones sin tener el fisico de la prueba idónea que es el examen forense. Es importante mencionar que, desde la fecha en que se produjeron los hechos hasta la fecha, a pesar de las diligencias practicadas por la representación fiscal la víctima no compareció a los fines de rendir declaración y exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados, e identificar plenamente al o los autores del hechos, en consecuencia, ya que según declaraciones de testigo, el adolescente victima identificado como LUIS JOSE VERA SANCHEZ, no tiene domicilio fijo puesto que deambula por la calle. Por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE JAVIER ESPINOZA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, cometido en perjuicio de LUIS VERA SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1491-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.- yoseli5.-
LA SECRETARIA
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