REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 07 de JULIO del 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-3025-06.- Resolución N° 1068-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LUCIDIO ONIA LEON. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada en fecha 05-05-1998, hecha por el ciudadano LUCIDIO ONIA LEON, quien entre otras cosas expuso: Vengo ante este despacho a denunciar que tres sujetos portando un arma de fuego lo despojaron del vehículo marca ford, modelo F-150, placas 581-XLV color blanco tipo pick-up, serial de carrocería AJF1SP-20981, valorada en siete millones de bolívares, y se encuentra asegurada por el seguro General de Seguro, así mismo me despojaron de un radio portátil marca motorota sin mas datos que aportar pertenecientes a la empresa Sabenpe, es todo”.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 05-05-1998 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUCIDIO ONIA LEON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-
CAUSA 8C-S-3025-06
DN/yame
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