REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 07 de JULIO de 2006.-
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3021-06.- Decisión N° 1070-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de ORLANDO MEJIAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIO ALBERTO VILLLASMIL MONTIEL, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 24-10-1978 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO ALBERTO VILLASMIL MONTIEL, quien entre otras cosa expuso: Yo me encontraba en la residencia de mi suegra YOLANDA PAREDES, ubicada en el sector la florida, calle Arismendi, casa no recuerdo el numero, cuando eran como las ocho y media de la noche, se presento el ciudadano ORLANDO MEJIAS, por apodo es conocido como “el pulguita”, cuando el se presento enseguida empezó a insultarme y me decía que yo lo había insultado en el negocio de el, y esos es totalmente falso, ya que yo fui a comprarle y el insultado fui yo, entonces tuvimos una palabras y después nos fuimos a las manos y en el intercambio de golpes el me lesiono en la cara, donde me hizo una herida para tres puntos de sutura, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 24-10-1978 hasta la presente fecha han transcurrido mas de VENTI SIETE (27) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.



III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de ORLANDO MEJIAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de EMILIO ALBERTO VILLASMIL MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-









CAUSA 8C-S-3021-06
DN/ yame