República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-320-05
Acta N° 342-06
Decisión N° 1161-06
JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCALIA: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADOS: AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V-20.282.99, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código penal vigente. HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° V-NO POSEE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ,ambos del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 38, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: PANADERÍA DIANA C.A, GEORGINA VALERA PEREZ y EL ORDEN PÚBLICO.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
En el día de hoy, lunes siete (07) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las DOS (2:00) de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra de los ciudadanos AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V-20.282.99, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código penal vigente. HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° V-NO POSEE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ,ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de PANADERÍA DAINA C.A, GEORGINA VALERA y EL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, los Imputados de autos AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA y HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite y la defensa pública N° 38, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en contra de los Ciudadanos AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código penal vigente. HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada, y sean declaradas licitas, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito, y se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados en la fecha de su presentación, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el acto de Apertura a Juicio. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: 1.- AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.282.997, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de AGUSTÍN ARROYO y MORAIMA BECERRA, residenciado en el Barrio El Silencio, al lado del Liceo el Nebri, por los frentes de la Ferretería Bicolor, Municipio San Francisco Estado Zulia. Quien una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por los delitos que me imputa la representación fiscal como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, soy responsable de esos hechos, Es todo”. 2.- HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08 de Enero de 1985, portador de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE, de 21 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de JUDITH NAVA y TEOFILO HERNANDEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 160, casa N° 160-48, a cien (100) metros de la Peña Hípica La Serena, Municipio San Francisco Estado Zulia. Quien una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la manifestación de mis defendidos AGUSTÍN BECERRA y HÉCTOR HERNANDEZ; de acogerse a la Institución de Admisión de Hechos en la presente causa y por cuanto se evidencia de actas que al momento de suceder los hechos que dieron origen a este proceso, que los mencionados ciudadanos son menores de 21 años, y de acuerdo al record conductual son primarios en la comisión de un hechos punible, solicitando de conformidad al ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se apliquen las mencionadas atenuantes al momento de aplicarse la pena definitiva, y según reiteradas decisiones tanto de la Sala Constitucional, así como de las Cortes de Apelaciones le es dable al Juez de Control en su función de Juez Constitucionalista garantista, de aplicar el Control Difuso de conformidad al primer aparte del artículo 334 en concordancia con el artículo 21 y 23, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; desaplicándose lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso,. Igualdad de las partes y economía procesal, asimismo nombro correo especial al Ciudadano OLINTO PLAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.652.868, a los fines que por ante la sede de la División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas, recabe los suministros probacionarios de mis defendidos. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, por lo que AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, ratifica la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecha anteriormente. Es todo”. Así como también se le concede el derecho de palabra al otro acusado HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, quien también ratifica la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la TOTALMENTE la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra de los imputados AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal vigente y HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ,ambos del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar es el Limite inferior de la pena establecida para dicho delito, por lo cual no tiene sentido la aplicación de las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, siendo la pene a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro, por lo que se le aumenta NUEVE (09) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que la pena total a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así como también la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, aplicándose a este caso los argumentos expuestos en relación al imputado anterior, sobre esta misma situación, es por lo que la pena total a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.282.997, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de AGUSTÍN ARROYO y MORAIMA BECERRA, residenciado en el Barrio El Silencio, al lado del Liceo el Nebri, por los frentes de la Ferretería Bicolor, Municipio San Francisco Estado Zulia; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Panadería DIANA C.A, GEORGINA VALERA y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente. Y al acusado: HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08 de Enero de 1985, portador de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE, de 21 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de JUDITH NAVA y TEOFILO HERNANDEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 160, casa N° 160-48, a cien (100) metros de la Peña Hípica La Serena, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; cometido en perjuicio de la Panadería Diana C.A y GEORGINA VALERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también se autoriza al Ciudadano OLINTO PLAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.652.868, a los fines que por ante la sede de la División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas, recabe los suministros probacionarios de los referidos imputados. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,
AGUSTÍN HIRIÑO ARROYO BECERRA.
HÉCTOR LUIS HERNANDEZ NAVA.
LA DEFENSA,
ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de hacer efectivo el traslado de los mismos a dicho Centro de Reclusión.
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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