República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Julio del 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 8C-581-06. ACTA N° 280-06
JUEZ: Dra. DORIS NARDINI RIVAS

SECRETARIA: Abog. INGRID GERALDINO PORTILLO

IMPUTADOS: YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA y VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA.

VICTIMAS: ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGELY CHOURIO.

FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público.
ABOG. ALEXIS PEROZO.

DEFENSA PRIVADA: DRES. LUZ ARRIETA, NANCY RUIZ, JAIME RAVINOVICH, JUAN PALENCIA, ANABELA GÓMEZ, NAYIN GONZÁLEZ.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 04 de Julio de 2006, siendo las once de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Pongo a su disposición a los ciudadanos de autos YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA y VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, por el presunto delito de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y COAUTORES DEL ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGELY CHOURIO, hecho ocurrido en fecha 04-05-06, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana en la residencia de las victimas antes mencionadas, donde fueron despojados de sus objetos personales y artefactos electrodomésticos e igualmente el vehículo Modelo Chevrolet, Cavalier, Placas VAB-65Y; así mismo en fecha 30-06-06 previa solicitud fiscal fue llevado a cabo acto de Rueda de Reconocimiento donde participaron las victimas antes mencionadas y quienes reconocieron a los ciudadanos hoy imputados YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA y VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, como los autores de los hechos en su contra. Por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal en sus tres ordinales, así mismo existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación según lo establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero del código orgánico procesal penal, debido a la pena con la cual son sancionados los delitos supra indicados, por lo antes expuesto solicita esta representación fiscal DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, articulo 251, numerales 1, 2, y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son delitos punibles que merecen pena Privación de Libertad, que los hoy imputados son los autores del hecho punible que se les imputa, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentran los imputados LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. JOSÉ AMILCAR COLMENARES, Inpreabogado N° 56.071 de domicilio procesal en la Urbanización Altos de Sol Amado, avenida Baralt, N° 649, teléfono: 0414-0686085, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado GUSTAVO SANDREA si tiene Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa de los imputados recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado YORVIS FUENMAYOR, si tiene Abogado o no, quién manifestó que si, es el Abogado JAIME RAVINOVICH. Ahora bien, en razón de que el Abogado JAIME RAVINOVICH, hizo acto de presencia en este Juzgado y no espero a la audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal le nombra de oficio a un Defensor Público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa de los imputados recaída en mi persona, es todo”. El imputado VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, al ABOG. NAYIN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 37.868, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Amparal, Apartamento 7ª, primer piso, Sector Cumbres de Maracaibo, teléfono: 0414-642-01-97, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. Acto seguido, la Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el PRIMERO: YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-83, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, C.I. V.16.988.019, hijo de JASBELI COROMOTO PORTILLO Y AMÉRICO JOSÉ FUENMAYOR y residenciado en una invasión que se llama Vista el Sol, no tiene numero de casa ni calle, detrás de la discoteca los ositos, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1.86 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro con un poco de entradas, ojos de tamaño normal de negro, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas mediana, presenta un tatuaje en la espalda donde se aprecia la cara de Jesucristo. Quien Expone: Quiero que me asista mi Abogado Privado JAIME RAVINOVICH el vino pero se fue porque tenía otras actividades que hacer, y dijo que no podía asistirme el día de hoy, es todo. SEGUNDO: LEONEL ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-70, de 36 años de edad, concubino, profesión u oficio Herrero, C.I. V.9.787.742, hijo de EDILIA MERCEDES RODRIGUEZ PIÑA Y LEONARDO RINCON VILLASMIL (DIF) y residenciado en Barrio Manzanillo, calle 14, N° 25ª-489 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,70 metros de estatura, de piel blanca, de pelo castaño, ojos de tamaño normal de marrones, nariz mediana, de boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en el hombro del brazo izquierdo donde se aprecia la bandera nacional. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente expone la Defensa: La defensa manifiesta no estar de acuerdo con la nueva solicitud del ciudadano representante del ministerio público de pedir la privación de libertad de mi defendido ya que como lo manifesté en un escrito que introduje por el departamento del alguacilazgo no estoy de acuerdo con esta nueva causa en la cual se imputa nuevamente a mi defendido ya que se esta obviando el articulo 70 del código orgánico procesal penal el cual se refiere a los delitos conexos, siendo este el caso. Igualmente manifiesto que debe haber la unidad del proceso según lo establecido en el articulo 73 del código mencionado ya que por otra parte, para que hubiera una nueva causa tendría que existir la excepción establecida en el articulo 74 del mismo código es por tal motivo que solicito a este Tribunal se atienda al articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 44 de nuestra carta magna y con lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y referente en cuanto al articulo 243 referente a la medida de coerción personal, y finalmente al articulo 102 referente a la buena fe de los sujetos procesales y sus auxiliares en especial en su ultima parte; por los argumentos antes expuestos la defensa solicita a este digno tribunal de control la libertad plena de mi defendido, pero si cree que posiblemente pueda ser responsable la defensa solicita le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad que se acordó y cuyos recaudos fueron consignados y debidamente verificados por el departamento de alguacilazgo, Es todo. El tribunal recibe lo consignado y ordena agregarlo a la causa. Es todo. TERCERO: GUSTAVO JUNIOR SANDREA, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, C.I. V.16.118.669, hijo de MARIA SANDREA Y JOSE ABEL VALERA y residenciado en Barrio 24 de Julio avenida 49C, casa N° 186-28 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1, 79 metros de estatura, de piel blanca, de pelo negro con un poco de entradas, ojos de tamaño normal de negro, nariz mediana, de boca pequeña y labios finos, orejas mediana, presenta tres tatuaje uno en cada hombro donde se aprecia un escorpión, un trivial y en la espalda un tigre. Quien Expone: Yo no me explico porque me acusan a mi si yo no tengo nada que ver conozco yo estaba hasta en otro sitio incluso ni siquiera se la fecha, tengo los testigos de que estaba en otro lado y no se tendría que citar a las personas con quien andaba para comprobar que no tengo nada que ver con eso, es todo. Seguidamente la defensa expone: Por cuanto observa esta defensa que en fecha 21-06-06 mi defendido fue presentado por ante este digno tribunal y en la decisión la ciudadana Juez argumentó lo siguiente: “ Observa quien aquí decide, que si bien es cierto existen elementos que determinan la realización de un hecho punible, tanto en el acta policial así como en las denuncias formuladas no existe claridad en relación exacta de las circunstancias de la comisión y de la participación de cada uno de los imputados en los hechos, y la procedencia de los objetos incautados, todo ello sin dejar de reconocer la existencia de indicios en contra de los mencionados ciudadanos que ameriten una exhaustiva investigación para llegar a la verdad de los hechos, es por lo que a criterio de este Tribunal que la PRIVACIÓN Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta los principios básicos establecidos en la Carta Magna..”Aunado a esto en fecha 30-06-06, este Tribunal realizó acto de reconocimiento con mi defendido y aunque este sea un acto de conformidad al artículo 230 del código orgánico procesal penal; la cual es una diligencia de investigación de las llamadas de descarte y orientación y el sujeto de reconocimiento se considera como testigo y según dictámenes de la Sala Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico concatenado a los pactos internacionales de derechos humanos y convención americana de derechos humanos establece como principio general el estado de libertad; etimológicamente por medida de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, las medida cautelares sustitutivas. Se conculcan los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, cuando se imponen medidas sustitutivas de posible cumplimiento. Así mismo observamos que el procedimiento que dio origen a este proceso es ordinario lo cual la fase de investigación es dable para recabar los elementos que puedan inculpar o exculpar a mi defendido y el Ministerio Publico como parte de buena fe tal como lo prevé el articulo 281 ejusdem; considerando que de actas no hay suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación de mi defendido aunado a esto mi defendido en esta audiencia manifiesta que para las fechas que señalan las supuestas victimas el se encontraba en otro lugar diferente a los señalados y de acuerdo al articulo 305 y 281 promoveré los testigos para que den credibilidad y veracidad de lo antes expuesto por mi defendido; así mismo el legislador establece que le corresponde al fiscal del ministerio público como director e impulsor de la fase preparatoria decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Código Orgánico Procesal Penal y así como se evidencia de las actas de rueda de reconocimiento donde los ciudadanos testigos en ningún momento señalan a mi defendido en relación al Robo de Vehículo Automotor considerando que no hay suficientes ni fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión o adecuar su conducta al tipo penal de robo de vehículo automotor, así mismo no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito en este acto su inmediata libertad por cuanto se evidencia de actas que los supuestos hechos que dieron origen a este proceso según se evidencia de la declaración del ciudadano ANGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR sucedió el dia 04-05-06, de la declaración de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SIMANCA sucedió el 12-05-06 y del ciudadano RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ sucedió el 06-06-06, no existiendo orden de aprehensión ni mucho menos fue aprehendido en flagrancia considerando que es arbitrario de conformidad al articulo 191 y 195 y 197 del mencionado instrumento legal procediendo en este acto nulidad absoluta ya que el verbo rector establece que no podrán ser apreciados para formar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código; así mismo el articulo 197 del C.O.P.P establece que los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del C.O.P.P, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. CUARTO: VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-75, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, C.I. V.15.552.657, hijo de DENICIA VALBUENA Y VICTOR NIRIO VARGA y residenciado en Barrio La Milagrosa, no tiene numero de calle ni casa, cerca de la parada de los buses de milagro Sur y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1, 65 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ojos de tamaño normal de negro, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grande, presenta un tatuaje en el hombro del brazo izquierdo donde se aprecia una Cruz y otro en la espalda donde se aprecia la cara de Jesucristo. Quien Expone: Yo no tengo mas nada que decir ya yo declare y lo demás se lo dejó a mi abogado, es todo. Seguidamente la defensa expone: Vista la argumentación jurídica presentada por el ministerio público en este sentido y bajo el mismo orden de idea nos encontramos en que dicha Fiscalia debió haber esperado el periodo de la fase probatoria para presentar y alegar estas nuevas series de hecho que a mi modo de ver son los mismos existiendo una conexidad entre las causas 8C-566-06, 8C-S-3082-06 y 8C-581-06, donde el encabezamiento de la causa es la misma y hay conexidad entre personas y que son las mismas y el delito que se les imputa en el orden de ideas es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en el siguiente ROBO AGRAVADO (COAUTOR) y en el ultimo de los mencionados ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tomando en cuenta que en este ultimo el acta policial establece unos hechos que se suscitaron el dia 04-05-06 y todos los elementos u objetos que supuestamente fueron hurtados incluidos un vehículo en el mismo, en lo que respecta a mi defendido en ningún momento se le ha atribuido ni los testigos han manifestado que se haya robado algún vehículo el ministerio público tampoco ha expuesto que existe este vehículo también se establece en la declaración o acta policial que eran tres personas donde todos tres estaban armados pero solo logré ver una pistola nueve milímetros color plata, o es que acaso esta persona tiene conocimiento del tipo de arma y del calibre de la misma y si es así donde se encuentra esa arma que en ningún momento ha sido consignada a este Tribunal profundizándose así la falta de elementos probatorios por parte de la Fiscalia al igual que la flagrante violación del articulo 20 del C.O.P.P el articulo 190, 191 y previendo que mi defendido se encuentra en un estado que si bien le otorgó una medida cautelar sustitutiva el mismo articulo 243 presupone tal aseverancía, el articulo 08 del COPP también tenemos que tomarlo en cuenta en vista de la falta de elementos probatorios presentados por la Fiscalia ya que esta “Nueva Causa” que pretende hacer valer esta Fiscalia a este Tribunal es simplemente una razón para obtener del tribunal una Privación de Libertad que en la fase de la presentación no pudo conseguir razón por la cual solicito a este Tribunal desestime esta nueva cadena de hechos que supuestamente pretende violentar la regla que es la libertad y establecer la excepción a la misma con elementos que debió haber presentado al realizar el juicio en la acusación presentada en audiencia siguiente, a todo evento solicito de este Tribunal se mantenga la medida cautelar a favor de mi representado, es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados de autos y la defensa de cada uno de los imputados; decide acogerse al lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, tomando en consideración que el imputado YORVIS FUENMAYOR, no fue escuchado, en razón de querer ser asistido por su abogado, respetando esta juzgadora el derecho que tiene el mencionado ciudadano de nombrar su abogado de confianza, dentro del lapso legal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia se ordena el traslado de los imputados de actas para el día jueves seis de Julio de 2006, a las nueve de la mañana. Quedan notificadas las partes de la continuación del Acto. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS


EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


LOS IMPUTADOS


YORBIS JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCÓN

GUSTAVO SANDREA, VÍCTOR NIRIO VARGAS





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NAYIN GONZALEZ, ABOG. JOSÉ AMILCAR COLMENARES,


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. TERESA MARTINEZ,



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente acta, se libró oficio N° 2479-06 y 2480-06.-
LA SECRETARIA














Causa N” 8C-581-06.-
DNR/yame.-


República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Julio del 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1064-06.
CAUSA N°: 8C-581-06.
JUEZ: Dra. DORIS NARDINI RIVAS

SECRETARIA: Abog. INGRID GERALDINO PORTILLO

IMPUTADOS: YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA y VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA.

VICTIMAS: ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGEL CHOURIO.

FISCAL AUXILIAR: CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público.
ABOG. ALEXIS PEROZO.

DEFENSA PRIVADA: ABOGS. NAYIN GONZÁLEZ, JOSÉ ALMICAR COLMENARES.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA MARTINEZ y CARLOS PEÑA.

CONTINUACIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, 06 de Julio de 2006, siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando dentro del lapso establecido en el Acta signada bajo N° 280-06 de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual este Tribunal se acogió a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud Fiscal, en razón de lo extenso de las exposiciones hechas por las partes y dada la solicitud hecha por el imputado YORVIS FUENMAYOR donde pedía al tribunal se le diera espera para el día de hoy para ser asistido de su abogado de confianza, donde se le concede la palabra al imputado YORVIS FUENMAYOR, quien quedo plenamente identificado en el acta de presentación anterior; a quien se le concede la palabra y expone: Quiero que se me nombre un Defensor Público por cuanto no pude hablar con mi Abogado Privado, es todo”. Seguidamente el tribunal le designa un Defensor Público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado pasa a realizar su exposición: Me acusan de un poco de cosas que yo no tengo ni idea de porque me acusan de eso, no tengo mas nada que decir, es todo”. De igual forma la Defensa expone: El ciudadano YORVIS FUENMAYOR se encuentra imputado por hechos que el Fiscal del Ministerio Público ya ha expuesto por esta Instancia Judicial hechos por los cuales se le impuso de las medidas 3 y 8 del articulo 256 del C.O.P.P. lo cual parece suficiente para que mi defendido en esa condición continué con el proceso la Privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional y las medidas cautelar impuesta son suficientes para garantizar de que este no se sustraerá de la acción judicial. Si de la investigación han surgidos nuevos elementos estos servirán al ministerio público para fundamentar una acusación en el plazo que el código le establece pero la presunción de inocencia o estado de inocencia del que mi defendido goza implica la prohibición de la aplicación de medida privativas de libertad con anticipación con una sentencia condenatoria razones por las cuales me opongo a la solicitud fiscal y en consecuencia se mantengan las medidas impuesta por este Tribunal, es todo”. Y a los fines de decidir conforme a derecho, esta Juzgadora pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y como Coautores en el delito de ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGEL CHOURIO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencia de la denuncia Verbal, inserta al folio 06 de la presente causa, donde el ciudadano ANGEL CIRO CHOURIO, narra entre otras cosas que “… A las 2:00 de la mañana, yo estaba durmiendo y me desperté en cuanto me prendieron la luz del cuarto, con la misma uno de los tres hombres que estaban dentro del cuarto me apuntó con un arma de fuego, me amarraron de las manos y pies con los cordones de los zapatos como también lo hicieron con mi esposa de nombre ROSA DE CHOURIO y con mis cuatro hijos. Luego comenzaron a registrar todo lo que teníamos en la casa llevándose varias cosas de mi pertenencia, así como también mi carro un Chevrolet Cavalier, por lo que una vez que tenia todo se fueron, pero no se hacia donde. Posteriormente una vez que logramos desamarrarnos llamamos a una vecina de nombre JANETH DE LUJAN para que llamara a Polisur y una vez que llegó la patrulla le explique lo sucedido al oficial y vine a colocar la denuncia….”. De igual forma y se toma en cuenta las Ruedas de Reconocimientos solicitadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, efectuadas en fecha 30 de Junio de 2006, donde los ciudadanos ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNANDEZ, ANGEL CIRO CHOURIO y ELVIA ROSA HERNANDEZ VALBUENA, reconocieron a los imputados YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCON, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS VALBUENA, las cuales constan en la causa llevada por ante este Tribunal, desde el folio Diecinueve (19) hasta el Cuarenta (42), signada bajo el N° 8C-S-3082-06. Es todo. TERCERO: Ahora bien en razón de las exposiciones hechas por los abogados defensores de los imputados este tribunal pasa a decidir sorbe lo solicitado. Con respeto a lo alegado por el Doctor JOSÉ AMILCAR COLMENARES, en representación de LEONEL ANTONIO RINCÓN, el mismo manifiesta que se tarta de delitos conexos y debe imperar la unidad del proceso, esta Juzgadora considera que bien es cierto que se trata de delitos conexos y que en posterior oportunidad se procederá a la acumulación de las causas procediéndose así a la unidad del proceso, situación esta que no cambia el acto de presentación realizado por el Ministerio público, de igual forma se hace del conocimiento de la defensa que se procede a la acumulación de la causa por tratarse de los mismos imputados, pero de igual forma es otra imputación por haberse cometido el mismo delito pero con diferentes victimas y diferentes fechas. En relación a lo expuesto por la doctora TERESA MARTINEZ, en representación de GUSTAVO JUNIOR SANDREA, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa por no haberse realizado la detención de su defendido a través de lo establecido en la ley adjetiva y en la Constitución Nacional, es decir por medio de una orden de aprehensión o por flagrancia, se le informa que el motivo de la detención de este ciudadano no fue como consecuencia de los hechos ventilados en esta causa, sino por otros hechos y que una vez estando detenido su representado, el fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del delito por el cual se esta presentando y es cuando solicita la practica de Rueda de Reconocimiento de las nuevas victimas, y luego del resultado de las mismas es cuando procede a imputarle este nuevo delito, estando detenido con anterioridad legalmente, ya que le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores y se encuentran detenidos en espera de la Constitución de la fianza por lo que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones. Respecto a lo expuesto por el Doctor NAYIN GONZALEZ, en representación de VICTOR VARGAS VALBUENA, quien alega que se debió esperar a la fase probatoria estos nuevos hechos, considera esta Juzgadora que la posición asumida por el Ministerio Público al presentar e imputarle a su representado este nuevo hecho es la vía procesal correspondiente, por cuanto es a partir de este momento cuando la investigación se encuentra a disposición de los imputados brindándoles la oportunidad de promover ante el Ministerio Público todos los elementos probatorios que a bien tengan para desvirtuar su participación en los hechos, de no hacerse de esta manera se le estarían violentando su derecho a la defensa en relación exclusiva con estos nuevos hechos, ahora bien en relación a la solicitud de nulidad expuesta por esta defensa, se dan por reproducidos los argumentos antes expuestos a la Defensa anterior, y respecto a la solicitud de tratarse sobre cosa juzgada dicho alegato no es procedente por tratarse de nuevas victimas. Ahora bien con respecto a lo expuesto por el Dr. CARLOS PEÑA en representación del imputado YORVIS FUENMAYOR, donde alega que su representado se encuentra amparado por el principio de Presunción de inocencia, es menester hacer referencia que el mencionado principio consiste en dar al imputado un trato de inocente en todo el proceso penal, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, existiendo al momento para este despacho un presunción de la participación de su representado en los hechos y que aun cuando se encuentre amparado bajo dicho principio, el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 250 establece los requisitos necesarios para que prospere una medida de Privación de Libertad. CUARTO: De igual forma se observa del contenido de las actuaciones, específicamente en la denuncia verbal por parte de la víctima respecto a los imputados antes mencionados y del resultado de las ruedas de reconocimiento y el señalamiento hecho por las víctimas, aunado al hecho de existir ante este despacho causa signada con el numero 8C-566-06, donde se encuentran estos imputados señalados de la presunta comisión de otro hecho punible cometido en perjuicio de otras personas y con el mismo modo operandi, es por lo que observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCON, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS VALBUENA, cometido en perjuicio de ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGEL CHOURIO. CUARTO: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCON, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y como Coautores en el delito de ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNANDEZ Y ANGEL CHOURIO. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación y las Boletas de Notificación correspondientes a los mencionados imputados de autos, así como a los Abogados Defensores para que se impongan de la presente decisión a través de oficio por el departamento de Alguacilazgo. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO


YORBIS JOSÉ FUENMAYOR,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrandose bajo el N° 1064-06, y se libraron los oficios.-
LA SECRETARIA



Causa N” 8C-581-06.-
DNR/yame.-