REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 06 de Julio de 2.006
197º y 146º


CAUSA No: 8C-566-06 DECISIÓN No: 1065-06

Visto el escrito presentado, por los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO Y ALEXIS GERMAN PEROZO actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan a este despacho REVOQUE la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dicte Medida de Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESUS GARCIA MOGOLLON, YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, GUSTAVO SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA Y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 21 de julio de 2006, el Ministerio Público efectuó la presentación de los imputados EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESUS GARCIA MOGOLLON por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a los imputados YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO LEONEL ANTONIO RINCON RODRIGUEZ GUSTAVO SANDREA VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y en fecha 22 se decide sobre lo solicitado por el Ministerio público, donde se le otorga a los mencionados ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del siguiente argumento “...Observa quien aquí decide, que si bien es cierto existen elementos que determinan la realización de un hecho punible, tanto en el acta policial como en las denuncias formuladas no existe claridad en las relación exacta de las circunstancias de la comisión y de la participación de cada uno de los imputados en los hechos y de la procedencia de los objetos incautados, todo ello sin dejar de reconocer la existencia de indicios en contra de los mencionados ciudadanos que ameritan una exhaustiva investigación para llegar a la verdad de los hechos, es por lo que a criterio de este tribunal la Privación preventiva de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta los principios básicos establecidos en la carta Magna…” .
Con Posterioridad en fecha 28 de junio el abogado ALEXIS PEROZO actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, solicita ante este despacho la practica de ruedas de reconocimiento con las victimas de la presente causa, y al practicarse las ruedas, varios de los imputados fueron señalados por los testigos reconocedores, situación esta que motiva la revocatoria de medida solicitada.

SEGUNDO
Ante la solicitud expuesta se hace necesario examinar lo establecido por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciada, salvo que sea admisible el recurso de revocación …” por lo que sólo es posible reformar o revocar una decisión propia, siempre que sea de mero trámite o mera sustanciación, es decir, aquella que tienda a impulsar el proceso, verbigracia, el auto que acuerde expedir una copia, o que fije oportunidad para la celebración de un acto, u ordene la notificación de lo resuelto. Por el contrario, si lo decidido es de plena sustanciación, por haber dirimido la relación jurídica sustancial entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica, ejemplo el auto donde se concede de Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de libertad, resulta evidente que ello no podrá ser objeto de revisión por el mismo Tribunal que la dictó, siendo revisable sólo por la alzada correspondiente mediante los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
De manera que, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006, donde en el acto de presentación esta Juzgadora decide otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por el contrario, es de plena sustanciación al resolver sobre la libertad de estos imputados; por consiguiente, la decisión referida es de la misma instancia y dictada por el mismo juez, por lo que no viable revocar su propia decisión, ya que se quebrantaría el principio de la prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Por lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley declara NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 22 de junio de 2006, por no tratarse de un auto de mero tramite o sustanciación. Regístrese y notifíquese y Líbrese las respectivas boletas de notificación.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABOG: DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 1065-06


LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO