REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 06 de Julio de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-469-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-16.166.439, hijo de CARMEN URDANETA y MARCIAL FLORES (D), con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 10 con avenida 34, no recuerdo el numero de la casa, al lado del puente Ali Primera, Municipio San Francisco Estado Zulia

DEFENSA: Defensor Publico 37: ROLANDO PRIETO.

FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

VICTIMAS: SANDY NELSON RUBIO GIL y FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día jueves 23 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, el ciudadano SANDY NELSON RUBIO GIL iba llegando a su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe, sector 8, calle 5, casa 28, detrás del Palacio de Combates, con su vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Century, color marrón y beige, año: 1986, 4 puertas, placa: UAU-533, serial de carrocería: 4H19ZGV305352, cuando fue interceptado y sorprendido por seis (6) sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, y de seguidas le informaron a la víctima que se trataba de “un atraco, que estaba fichado para llevarse su carro y que lo iban a llamar para pedirle rescate”, luego le ordenaron que les entregaran sus objetos personales, siendo despojado de su cartera de cuero color marrón, contentiva de su cédula de identidad, carta médica, licencia de conducir, carnet de la compañía, carnet de circulación del vehículo automotor, veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) en dinero efectivo, un teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 6255, color plateado y azul, numero: 0416-2203411, varias prendas de oro y fantasía. Luego Huyeron montándose en el vehículo automotor propiedad de la víctima, conduciendo el adolescente LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO y se fueron con dirección hacia el Palacio de Combates del Municipio San Francisco, en ese momento cuando iba a entrar a su casa el hoy Imputado RICHARD JOHAN FLORES URDANETA lo intercepta en compañía de otros y lo apunta con un arma de fuego según el dicho de la víctima, lo obliga a abrir el portón de su casa. En ese instante, la ciudadana FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO, quien ya se había levantado, escucho el ruido del vehículo de su esposo y a la vez escucha varias voces que la motivan a asomarse por la ventana, observando a su esposo SANDY RUBIO que estaba en compañía de tres sujetos quienes lo tienen manos arriba, procediendo a efectuar una llamada a Polisur, informándole a la operadora lo que estaba sucediendo, que su esposo estaba siendo despojado de su vehículo Century, suministrando las características de los sujetos y la dirección exacta de la vivienda, y que ya los sujetos habían ingresado a la casa, dejando abierta la llamada y lanzando el teléfono debajo de la peinadora. Acto seguido el ciudadano SANDY RUBIO le grita a su esposa que abra la puerta de la habitación, y al hacerlo de una vez son lanzados boca abajo sobre la cama, indicándoles que no los miraran y que les informara donde estaba el dinero, procediendo a revisar todo, lanzando las gavetas de la peinadora, del closet llevándose todo lo de valor que conseguían, para luego huir del lugar el ciudadano RICHARD FLORES y los otros sujetos que lo acompañaban, dejando encerradas a las víctimas en la habitación amenazándolos de muerte si salían, logrando llevarse una bicicleta, un equipo de sonido, varias prendas, el teléfono celular marca Kyosera Modelo Slider, y varios bolsos. La ciudadana FRANCIS BOZO, toma el teléfono otra vez, encontrando a la operadora de Polisur en línea todavía quien le informa que los funcionarios policiales ya estaban llegando al sitio. Al llegar al sitio se presentó el Oficial: MUÑOZ LEONARDO, Placa 269, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba realizando labores de patrullaje cuando escuchó el reporte de su Central de Comunicaciones, siendo ya las 05:45 horas de la mañana, y al llegar observa a tres ciudadanos quienes salían de la vivienda donde ocurrieron los hechos, los cuales al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida y en la carrera lanzaron algunos de los objetos sustraídos como el equipo de sonido y la bicicleta; inmediatamente sale de la vivienda el ciudadano SANDY RUBIO quien se identifica y le señala a los sujetos, informando que estos sujetos habían ingresado a su vivienda y se habían llevado varios objetos, quien se encarga de recoger los objetos lanzados, procediendo el funcionario policial a efectuar un seguimiento de éstos al igual que varios vecinos que se percataron de lo ocurrido, llegando también al lugar el oficial KELVIN BOSCÁN, Placa 195, en la unidad número PSF-069, en calidad de apoyo, y en conjunto lograron darle alcance a uno de ellos procediendo el Oficial BOSCÁN a realizarle la Inspección corporal, en presencia de los ciudadanos ÁNGEL BRACHO, cédula de identidad número V-7.784.682 y ANYELITH FERRER, cédula de identidad número V- 14.135.693, logrando incautarle varias prendas en los bolsillos delanteros, y en el cinto derecho del pantalón un facsímile de arma de fuego de color negro, siendo reconocidas las prendas por las víctimas como las de su propiedad, procediendo al arresto del ciudadano quedando identificado como RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un par de lentes de sol de color marrón, marca: Lemon; un facsímile de pistola de color negra, de material sintético; un teléfono marca: Kyocera serial: ACN093453037, con su batería correspondiente de serial: 01A0413, el cargador de batería marca Kyocera serial: 402S-00 1 y un estuche para el teléfono celular de color negro; tres reloj de pulsera, uno de color negro con blanco, marca: Tommy, el segundo de color amarillo, marca: Tíssot y el tercero de color plata con dorado marca Michele, una pulsera plateada con piedras azules, dos plateadas con piedras blancas, una pulsera de tres guayas de color dorada y plateada con la inscripción “Francis”, dos pulseras de color dorado (escobas), dos ganchos para cabellos de color plateado y piedras azules, una cadena tipo moño de color dorado, un zarcillo de color plateado, un envase de chimón de color amarillo de 18 gramos, marca el tigrillo, tres anillos uno de color plateado con piedras blancas y dos anillos de color dorado y plateado.
Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presentaron ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensora Pública Trigésimo Octava (38) ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, quien asistió al acusado solo por este acto y las victimas, Ciudadanos SANDY NELSON RUBIO GIL y FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, en virtud de los hechos enunciados en el escrito Acusatorio, surgidos después de la investigación que realizara este Despacho Fiscal, escrito éste que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el mismo, en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión de los hechos punibles que se han señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente la Vindicta Pública solicitó. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, Ciudadanos SANDY NELSON RUBIO GIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.766.134, quien expone: “El día que sucedieron los hechos me robaron el vehículo, y después llego el señor que se encuentra aquí presente me sometió y me hizo a entrar despojándome de varios objetos de valor. Es todo”; y a la otra victima, Ciudadana FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.391.200, quien expone: “Yo vi entrar a mi esposo sometido a la habitación, por el Ciudadano que se encuentra presente en este acto, Es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos, del delito establecido en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa, expone: “Oída la declaración de los Ciudadanos SANDY NELSON RUBIO GIL y FRANCIS ERLENE BOZO BRICEÑO, solicito que se admita Parcialmente el escrito Acusatorio de fecha 08 de Mayo del presente año, y en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se desestime, de conformidad al último aparte del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y si lo declara procedente mi defendido Ciudadano RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, esta dispuesto a someterse a la Institución de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dicha institución esta preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de imponer la pena se aplique la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en caso que declare improcedente dicho pedimento me adhiero a la Comunidad de pruebas ofertada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público, aunque renuncie a algunas de ellas, invocando el derecho de preguntas y repreguntas de los testigo, funcionarios y expertos promovidos por la Vindicta Pública, asimismo solicito en este acto una Medida menos gravosa, la cual puede ser solicitada en todo estado, momento y grado del proceso, todo fundamentado en los principios del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, Es todo”. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, bajo las formalidades de ley, quien manifestó primeramente acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente este Tribunal según las formalidades establecidas en la ley, pasa a exponerle a las partes que ha sido PARCIALMENTE ADMITIDA, la acusación fiscal, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con los cambios hechos en esta Audiencia, en virtud de las declaraciones rendidas en este Tribunal por las victimas de autos, SANDY NELSON RUBIO GIL y FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO, quienes manifiestan que el Ciudadano RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, no participo en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en consecuencia se DESESTIMO la Acusación en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por ende se declara el SOBRESEIMIENTO en relación a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado. Admitiéndose la Acusación en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se le concede de nuevo el derecho de palabra al imputado quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y que se le aplique la pena correspondiente. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, con relación al delito de ROBO AGRAVADO. Y dado que RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, quien admitiera los hechos con relación al delito de ROBO AGRAVADO, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal; esa por lo que este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS SEIS (6) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razona que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, es por lo que el legislador ha dado a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad física y seguridad de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, interpretándose del contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano RICHARD JOHAN FLORES URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-16.166.439, hijo de CARMEN URDANETA y MARCIAL FLORES (D), con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 10 con avenida 34, no recuerdo el numero de la casa, al lado del puente Ali Primera, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO; cometido en perjuicio de los Ciudadanos SANDY NELSON RUBIO GIL y FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, seis (06) día del mes de Julio Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 16-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

















DNR/ng.-