REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 04 DE Julio DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Titular y Auxiliar 46° del Ministerio Público.
IMPUTADO (S): ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
DEFENSA PÚBLICA N° 38: ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: NANCY RUIZ TOLOSA.
VICTIMAS: IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES, JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS, DAN JOSUÉ REVEROL FUENMAYOR, ENGELBERT JOSÉ IBARRA UZCATEGUI, RESTAURANT CHINO “HAI YUAN” y EL ORDEN PÚBLICO.

ACTA N° 279-06 CAUSA N° 8C-507-06

En la Audiencia del día de hoy, martes cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las tres (3:00) de la tarde, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, las Víctimas IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES, JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS y DAN JOSUÉ REVEROL FUENMAYOR, los imputados ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa del imputado ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, Defensora Pública Trigésimo Octava (38) ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, la defensa del imputado JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, ABG. NANCY RUIZ TOLOSA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “De conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes, acuso formalmente a los Ciudadanos ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA y JORGE SEPÚLVEDA QUERO, por los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, con relación a ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE, también se le imputa el delito de PORTE ILICITO D ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de las victimas IRIHENN ACURERO, JENNY BALLESTERO y SAN REVEROL FUENMAYOR, ENGELBERT IBARRA, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RESTAURANT CHINO HAI YUAN y EL ORDEN PÚBLICO, asimismo ratifico mi escrito de acusación consignado en fecha 17 de Junio de 2006, en tiempo hábil, ratificando cada una de sus partes, asimismo solicito que todas las pruebas ofrecidas sean declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias, igualmente solicito el correspondiente enjuiciamiento de los imputados ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, también solicito sea dictado el auto de apertura a Juicio, para que de resultar responsables de los hechos, los referidos Ciudadanos se apliquen las penas correspondientes establecida en la ley, y por ultimo que se mantenga la Medida de Privación Judicial, impuesta en fecha 03 de Mayo de 2006, en contra de los referidos imputados. Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02, de mayo de 2006, aproximadamente a las cuatro (4:00) de la tarde, en razón de los hechos enunciados en el escrito acusatorio, por lo que, ciudadana juez, después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación en contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente el mismo en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, es todo”. De seguido se concede la palabra a las víctimas, ciudadana IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.437.017, de quince (15) años de edad, quien expone bajo fe de juramento y se encuentra debidamente acompañada en este acto por la Ciudadana EMILCE TORRES, en su condición de tía de la adolescente: “Yo llegue a ese restaurant, estábamos sentados no comí, ni nada quien comía era Alfredo un primo, estaba con mis dos amigos y una amiga que iba a mi casa hacer el trabajo con migo, yo a ellos los vi llegar, se sentaron pidieron comida, ya Alfredo iba a cancelar entonces yo agarro el teléfono para avisarle a mami que ya iba para la casa, cuando hago así todos estaban mirando para allá, y se me vienen los dos encima, ellos pensaron que me iban a saludar, uno de ellos se me tiro encima para quitarme el teléfono, me dio con la cacha de la pistola en la cabeza, y me dijo no me mires porque te mato, agacha la cabeza, luego se dirigió para que mi amigo y le dijo que tienes tu, el se levanto y saco el dinero que tenia y se lo entrego y a mi amiga pero ella le dijo que no tenia nada, mi amigo saca la cartera le dio el dinero y se la volvió a introducir en su bolsillo, el tenia mi teléfono, y decía no me mires, el que tenia la pistola era el que hacia todo y el otro estaba nervioso, luego yo medio hacia así miraba el otro y me decía no me mires porque te mato, luego el chamo se acerco otra vez para seguir revisando y se lo quito, después dijeron que miraran a la mesa, solo veía como despojaban a los demás de sus pertinencias, el que estaba nervioso agarro a un niño y lo tiro para un lado y ellos se fueron del local, yo me iba para mi casa ya resignada y ellos salieron del local, caminando, cuando yo sali de allí con Carlos, los vimos caminando como si nada, de repente vimos unas patrullas y ellos cuando la vieron comenzaron a corres, nos montamos en una patrulla y los vimos, ellos tiraron las cosas que se habían robado, cuando fuimos a Polisur ellos también iban llegando y me miraron muy feo, y sin son los que están aquí yo los vi cuando iban caminando y todo. Es todo”. Ciudadana JENNY BALLESTERO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.000.386, quien expone: “Ellos legaron pidieron dos servicios de arroz de pollo con camarón, los hicieron se los coloque en la mesa con los refrescos, cuando ya entre a la cocina escucho esto es un atraco, y sali al salón cuando vi que uno de ellos tenia a la muchacha abracada, de ahí de los nervios me senté y de ahí vi como ellos despojaban a la gente de todo, cuando estoy sentada entra el que tiene la pistola y dice quédate quieta que no te voy hacer nada, entro donde estaba el cuarto de la china y le decía a ella que donde estaba el dinero, a mi también me pregunto por el dinero, yo le dije que no sabia en donde estaba el dinero, pero no son los que están aquí. Es todo”. Y el Ciudadano DAN JOSUÉ REVEROL FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad V-15.531.750, quien expone: “Yo entre al restauran como alas dos con mi esposa iba a almorzar, me siento en la mesa pido el servicio y en el momento en que espero para comer se acercaron dos personas que estaban en la mesa de la esquina junto a la entrada, se levantaron y uno de ellos tenia una pistola y dijo que era un Atraco, y comenzaron a despojara alas personas que se encontraban allí de sus pertenencias dinero y celulares, también atracaron a la dueña del restaurante, se metieron con la caja registradora, luego se fueron caminando, minutos mas tarde a mi me quitaron mi teléfono, yo llame y me atendió un Polisur, diciéndome que ya a esas personas las habían detenido que fuera a la sede a formular la denuncia, pero allá en Polisur e mi en ningún momento me mostraron a las personas que habían detenido, por lo cual no estaría seguro si son las personas que me atracaron, los que están aquí en este acto como imputados no son los que nos atracaron. Es todo”.Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filiatorios de la manera siguiente: 1.-Me llamo ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.729.249, hijo de ÁNGEL PATIERROE y VERÓNICA URDANETA, con residencia en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 36, casa 5, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me voy a Juicio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa presentado por mi, ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, ahora bien ciudadana juez del mismo escrito se evidencia que los Ciudadanos Victimas Jenny Ballesteros y Dan Reverol, ratificaron en esta audiencia su declaración que rindieran por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, organismo comisionado para realizar las prácticas en la fase de investigación y donde ellos daban características fisonómicas diferentes a las de mi defendido tal como se evidencia en este acto, asimismo ratifico de conformidad al ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido la cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de Comunidad de las pruebas aunque el Fiscal renuncie a unas de ellas, invocando el derecho de preguntas y respuestas de los expertos, testigos, funcionarios promovidos por el Representante del Ministerio Público, todo fundamentado en los principio ganrantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Es todo”. 2.-Me llamo JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1985, de 20 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Panadero, Cédula de identidad N° V-17.416.426, hijo de JORGE SEPÚLVEDA y ALCIDA QUERO, con residencia en San Francisco, Plaza del Sol, Edificio La Azucena, piso 4, apartamento D, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me voy a Juicio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa presentado por mi, ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, ahora bien ciudadana juez del mismo escrito se evidencia que los Ciudadanos Victimas Jenny Ballesteros y Dan Reverol, ratificaron en esta audiencia su declaración que rindieran por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, organismo comisionado para realizar las prácticas en la fase de investigación y donde ellos daban características fisonómicas diferentes a las de mi defendido tal como se evidencia en este acto, asimismo ratifico de conformidad al ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente me adhiero al principio de Comunidad de las pruebas aunque el Fiscal renuncie a unas de ellas, todo fundamentado en los principio ganrantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por los Fiscales Titular y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO Y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se ADMITE TOTALMENTE la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Admisión que se hace aun cuando en esta audiencia, al declarar las víctimas, dos de ellas, Ciudadanos JENNY BALLESTERO CHIRINOS y DAN JOSUÉ REVEROL FUENMAYOR, manifestaron en este acto no reconocer a los imputados de actas como los autores del hecho, también existe el señalamiento de la otra victima Ciudadana IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES, los señala directamente como los autores del hecho que se les imputa, por lo que se hace necesario debatir sobre este punto en un juicio oral y público. Además observa esta juzgadora que en la acusación existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados en los hechos, pudiéndose en juicio llegar a la verdad de los mismos. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por ambas Defensas, en el escrito de contestación a la acusación y ratificados en esta audiencia, se admiten los mismos por haberlos presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado en forma separada, por cuanto los mismos no poseen los mismos pedimentos: En relación a la defensa del imputado ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésimo Octava (38), con relación a su solicitud de cambio de calificación jurídica, la misma se DECLARA SIN LUGAR, en virtud de considerar quien aquí decide, aprecia que en el mencionado escrito acusatorio explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y los hechos bajo los cuales se sustenta la misma, evidenciándose que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley exigidos. Igualmente DECLARA con LUGAR la adhesión al principio de la Comunidad de la Prueba realizado por al citada Abogada, asimismo se admite la Prueba testimonial del Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, por considerarla útil, licita, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos.
En relación a la defensa del imputado JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, se admite la Prueba testimonial de los Ciudadanos HENRY CÁCERES y MARIO LUIS RIVERA, por considerar que dichos testimonios son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente DECLARA con LUGAR la adhesión al principio de la Comunidad de la Prueba realizado por al citada Abogada.
TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por las defensas, considera esta juzgadora que con la admisión de la acusación existe una presunción con elementos de convicción más sólidos en contra de los imputados, es por lo que ajustado a derecho mantener la Medida de Privación impuesta a los hoy acusados al momento de la presentación.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro (4:00) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


LOS ACUSADOS,


ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA


JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO


LAS DEFENSAS,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.

ABG. NANCY RUIZ TOLOSA.

LAS VICTIMAS,


IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES.



JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS.


DAN JOSUA REVEROL FUENMAYOR

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

























DNR/ng.-





República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 04 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-507-06 DECISIÓN N° 1060-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar llevada a efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.729.249, hijo de ÁNGEL PATIERROE y VERÓNICA URDANETA, con residencia en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 36, casa 5, Municipio San Francisco Estado Zulia, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1985, de 20 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Panadero, Cédula de identidad N° V-17.416.426, hijo de JORGE SEPÚLVEDA y ALCIDA QUERO, con residencia en San Francisco, Plaza del Sol, Edificio La Azucena, piso 4, apartamento D, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día jueves 02 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, se presentaron en el Restaurante Chino “HAI YUAN”, ubicado en la calle 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se sentaron, y solicitaron que les sirvieran comida, y a los pocos minutos sacaron cada uno un arma de fuego, una de color: Plateada y la otra de color: Negra, sometiendo a las personas que se encontraban comiendo en el mencionado local. Tras amenazas de muerte, los referidos ciudadanos se apoderaron del dinero en efectivo de la caja registradora, e igualmente despojaron a todos los presentes, entre clientes y empleados, IRIHENN YESSIKA ACURERO TORRES, JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS, DAN JOSUA REVEROL FUENMAYOR, y ENGELBERT JOSÉ IBARRA UZCATEGUI, de los objetos y dinero que tenían en su poder, para luego huir del lugar. Las víctimas al cerciorarse de la salida de sus victimarios, salen del restaurant, y observan a los dos imputados que iban caminando por la calle, y cerca del sitio se encontraban dos motorizados de POLISUR, a quienes le explicaron lo ocurrido.Es así como los funcionarios, Oficial: GASPAR CEPEDA, Placa 291 y el Sub- Inspector JOSÉ ALCALÁ, Placa 047, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de control y dirección del transito en la avenida 37 con calle 03 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente de la iglesia San Felipe Nery, atendieron el llamado de las víctimas, quienes les manifestaron que en el restaurant ubicado cerca del lugar, dos ciudadanos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, asimismo señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la avenida 37 en sentido hacía ellos como los autores del hecho, estos vestían, uno con franela color blanco y jeans color azul, el otro vestía una camisa y jeans azul, y al percatarse de su presencia emprendieron veloz huida a pie, por lo que los funcionarios actuantes optaron en dividirse: el Oficial GASPAR CEPEDA, siguió detrás del ciudadano que vestía franela de color blanco, logrando darle alcance en la calle 24 con avenida 18 de la Urbanización San Felipe 01, y en presencia de dos ciudadanos que transitaban por el lugar de nombres: NELSON JOSÉ ARRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-3.372.875 y EDGAR ANTONIO LEAL, V-3.115.536, procedió a realizarle al ciudadano la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000) en billetes de diferente denominaciones y en el bolsillo trasero derecho, tenía dos teléfonos celulares de color gris, con logotipo de Movistar, color gris, quedando identificado como: JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, titular de la cédula de identidad número: V- 17.416.426, 20 años de edad. El Sub- Inspector JOSÉ ALCALÁ, por su parte, realizó el seguimiento del ciudadano que vestía de camisa azul, quien desenfundó un arma de fuego niquelada y se introdujo en una residencia del sector, subiendo al techo de la vivienda, con el arma de fuego en sus manos, saltando al techo de la residencia de la parte de atrás, y en presencia de los ciudadanos que se identificaron como: JOSÉ LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad número V-10.686.013, de 36 años y ANTONIO JOSÉ DELGADO ROSALES, titular de la cedula de identidad número V-14.630.910, logró darle alcance cuando intentaba ingresar a la residencia, quedando identificado como: ÁNGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, titular de la cédula de identidad número: 16.729.249, 25 años de edad, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia modelo 6265, de color gris serial número 0528801A16TO, con su pila marca Nokia, modelo BL-6C serial número M495110304117 en su poder y un arma de fuego calibre 7.65, marca Lorcin, modelo no visible, serial 997238, niquelada, con empuñadora de material de plástico de color negro y un cargador niquelado sin balas, que había lanzado al subir al techo de la vivienda. Así mismo las pruebas testimoniales promovidas por la defensa se admiten; por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. De igual forma admite las pruebas documentales promovidas por ambas defensas por considerar que las mismas pueden ser útiles en el juicio oral y público a los fines de disminuir la pena. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos antes expuestos; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.




DNR/ng.-