REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 31 DE Julio DE 2006
196° y 147°

Decisión N° 1142-06.- Causa N° 8C-S-75-02.-

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana SONIA EUNICE PINEDA DE ARENAS, en su carácter de solicitante en la presente Causa, donde solicita se haga entrega plena del vehículo CLASE MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO AÑO 1981, AÑO 1981, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV3240, SERIAL DE MOTOR K0529CAD, PLACAS XIC-491; en razón de ello el Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO:
Observa este Tribunal que en fecha 12 de Julio de 2002, por resolución N° 403-02, se ordeno la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud, en calidad de DEPOSITO, USO, GUARDA, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, en razón de que no existe duda sobre la propiedad del mismo, y aún cuando el resultado de la Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales determinaron que el SERIAL PLACA (VIN) SE ENCUENTRA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL PLACA (BODY) SE ENCUENTRA SUPLANTADO y el resto de los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, en razón de ello quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega Plena del referido vehículo, todo en virtud del resultado de las experticias practicadas a las cuales se hizo referencia, pues se evidencia de las mismas que existen seriales Suplantados, manteniéndose las obligaciones de: 1- Presentar el vehículo ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, 2- La prohibición de transitar con el vehículo fuera del territorio Nacional y 3-La prohibición de enajenar y gravar el vehículo en cuestión, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de ENTREGA PLENA del Vehículo CLASE MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO AÑO 1981, AÑO 1981, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV3240, SERIAL DE MOTOR K0529CAD, PLACAS XIC-491, realizada por la Ciudadana SONIA EUNICE PINEDA DE ARENAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.095.360, en virtud del resultado de las experticias practicadas funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales determinaron que el SERIAL PLACA (VIN) SE ENCUENTRA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL PLACA (BODY) SE ENCUENTRA SUPLANTADO y el resto de los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, evidenciándose de las mismas que existen seriales Suplantados, manteniéndose las obligaciones de: 1- Presentar el vehículo ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, 2- La prohibición de transitar con el vehículo fuera del territorio Nacional y 3-La prohibición de enajenar y gravar el vehículo en cuestión, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión y se ofició al Departamento de Alguacilazgo para la notificación de las partes.

LA SECRETARIA,




DNR/ng.-