República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-533-06
Acta N° 330-06
Decisión N° 1140-06
JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCALIA: Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en el Sector El Bajo, calle 55, detrás de la Frutería Onelio, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 38, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce (12:00) del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, La víctima JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, el Imputado de autos FRANKLIN CHIRINO BARRAZA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite y la defensora Pública N° 38, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en fecha 03 de Julio del presente año, en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada, se admitan las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el acto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.075.130, quien expuso: “Nosotros estábamos en el pool, y de ahí salí yo a la casa, en eso me intercepto el muchacho y me quito la bicicleta y el celular él no estaba armado con nada ni con arma de fuego ni con arma blanca, de ahí nos fuimos a las manos nos golpeamos y llame a la patrulla para que le quitara la bicicleta, yo me caí y me golpee en las costillas, en vista de eso yo no quise seguir detrás de él sino que llame a la patrulla, es todo”. A lo cual el Ministerio Público solicito nuevamente le sea concedido el derecho de palabra y expuso: “Oída la declaración realizada por la victima, Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, y al manifestar que el imputado FRANKLIN BARRETO, lo despojo de su bicicleta y teléfono celular descritos en el escrito acusatorio, y recuperados al momento de su aprehensión, manifestando la victima que al momento de ser despojados de estos el hoy imitado no portaba ningún objeto como arma de fuego o arma blanca, para despojarlo de sus pertenencias, igualmente manifiesta la victima que al momento, el hoy imputado despojarlo de sus pertenencias, se resistió al robo cayéndose al pavimento y lesionándose en varias parte s de su cuerpo, oportunidad esta que aprovecho el hoy imputado para escapar, por lo que esta Representación Fiscal pasa a cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente, pues si bien es cierto no utilizo armas, el delito se consumo completamente al momento de despojar a la victima de sus pertenencias, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN CHIRINO BARRETO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento NO SABE, portador de la cedula de identidad Nº V- NO PORTA, de 30 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en Sector el Bajo, por la Frutería Onelio, calle 75, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la declaración del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, en esta Audiencia y en la misma se evidencia que mi defendido no se encontraba armado ni con armas de fuego, ni con arma blanca, así como al momento de su aprehensión no se le hallo ningún tipo de arma, y oída la exposición del Ministerio Público, donde realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO al cambio de ROBO GENÉRICO, mi defendido esta dispuesto a asumir su responsabilidad en la calificación del nuevo delito, asimismo ratifico escrito interpuesto en fecha 21 de Julio de 2006, donde solicita el cambio de calificación al tipo penal de Robo Genérico en grado de Frustración, así como una Medida menos gravosa, ahora bien el Legislador patrio ha facultado a los jueces constitucionalistas a aplicara el control difuso y específicamente cuando se aplica la institución de Admisión de Hecho, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 23 Ejusdem, aunado al artículo 19 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito que se le aplique la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos 1, 12 del mencionado instrumento legal. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, quien ADMITE LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO SIMPLE, según el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en este acto. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, tomando en consideración el cambio de calificación hecho en esta Audiencia, por lo que se Admite por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.
SEGUNDO:
En relación a lo solicitado por la defensa, sobre la revisión de la medida por una menos gravosa, considera esta juzgadora que el decidir sobre la libertad del mencionado acusado una vez haber admitido los hechos es competencia del tribunal de ejecución dada la su condición de penado, es por lo que se mantiene la Privación preventiva de Libertad.
TERCERA:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 DEL Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir TRES (3) AÑOS, por lo que la pena total a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no se toma en consideración la solicitud de la aplicación de la Atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, realizada por la defensa.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: FRANKLIN CHIRINO BARRETO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento NO SABE, portador de la cedula de identidad Nº V- NO PORTA, de 30 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en Sector el Bajo, por la Frutería Onelio, calle 75, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al artículo 16 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las doce y treinta y cinco (12:35) del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
FRANKLIN CHIRINO BARRETO.
(Manifesto no saber firmar)
LA VICTIMA,
JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA.
LA DEFENSA,
ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se oficio bajo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas al Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA,
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