República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-612-06 DECISIÓN: 1136-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 328-06

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Julio de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos AURELIO OCHOA CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de AUDIO PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Ensenada, Parroquia Chiquinquirá, cuando avisto a varios ciudadanos riñendo, y al verificar el motivo de la riña, se entrevisto con el Ciudadano AUDIO PARRA, informando que el en compañía de otros ciudadanos tenían restringido a un individuo el cual fue sorprendido Hurtando el Cableado de la Empresa Pesquera “PESQUERA ROSMERY”, por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículos 280 y 373 ambos del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 37, ABG. ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: AURELIO OCHOA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 01 de Abril de 1976, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° V-12.622.453, hijo de LUISA CHOURIO y TEOFILO OCHOA, residenciado en el Sector la Silvera, adyacente a la Batea, casa sin N° Municipio, por la Panadería Palmarejo, preguntar allí por la Sra. Luisa, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanco, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande, con dos tatuajes uno en el brazo derecho y otro en la pierna derecha, sin mas señas en particular, quien expone: “No voy a declarar, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo pido copia simple de la presente acta, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 de la presente Causa, donde se evidencia la aprehensión del hoy imputado, toda vez que el mismo fue sorprendido por la comunidad de la Avenida Principal La Ensenada, en la Parroquia Chiquinquirá, hurtando el cableado de la Empresa “PESQUERA ROSMERY”. De igual manera corre inserta al folio 04, la Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano AUDIO PARRA, donde manifiesta entre otras cosas que se encontraba en la playa ubicada en el Sector Potrero, cuando se fue la luz y salí al frente de la playa haber porque se había ido, cuando vi dos sujetos que iban corriendo con el cable de mi playa, saliendo detrás de los sujetos logrando alcanzar a uno de ellos en un monte cerca del lugar, igualmente corre inserta al folio 07 la fotografía relacionada con el caso, ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano AUDIO PARRA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AURELIO OCHOA CHOURIO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de AUDIO PARRA, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de concurrir por la Playa ubicada en el Sector Potrero de la Cañada de Urdaneta-. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y treinta (1:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA,

ABOG. ROLANDO PRIETO.
EL IMPUTADO,

AURELIO OCHOA CHOURIO.

LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boleta de Libertad.


LA SECRETARIA


























DNR/ng.-