REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de Julio de 2006
196° Y 147°
CAUSA No. 8C-526-06
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
1.- JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° V: 19.178.355, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1983, hijo de ANA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en El Barrio Felipe Pirela con avenida el Pedregal, a tres cuadras del Deposito el Bonchon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 38: Abog. TERESA MARTÍNEZ.
FISCAL: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ALIRIO BERNARDO BALLESTEROS
DELITOS: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día lunes 15 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano ALIRIO BERNARDO BALLESTERO, se encontraba laborando como chofer de vehículo de transporte público, conocidos como “Por-puesto”, de la ruta Gaitero- Kilómetro 4, con tres pasajeros a bordo, entre ellos un joven quien iba para el Hospital General del Sur y una señora con sus dos hijas; a la altura del Barrio Maria Angélica de Lusinchi, se montaron en el vehiculo dos sujetos más siendo uno de ellos el hoy imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, quien se ubico en la parte trasera del vehiculo, la señora que venia con los niños desembarcaron del vehiculo en el Barrio Sur América, el ciudadano ALIRIO BALLESTERO, prosiguió con su ruta hacia el Kilómetro 4, con los demás pasajeros y al desplazarse por el Kilómetro 4, el hoy imputado le indicó al conductor: “Dale porque esto es un atraco y no intentéis nada porque te mato”, apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, mientras que el joven que aun se encontraba en el vehiculo de pasajero les suplicaba al hoy imputado y a su compañero que lo dejaran bajar del vehiculo, manifestando no tener dinero y su destino era ir al Hospital General del Sur para ver a su hija enferma, permitiéndoles los atracadores bajar del vehiculo; el compañero del hoy imputado le indico al ciudadano ALIRIO BALLESTERO, que se dirigiera hacia la Circunvalación Nº 3 del Municipio Maracaibo y al llegar al semáforo que esta ubicado en la entrada de la Circunvalación Nº 3, cerca del Centro Comercial Nasa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la víctima observó una unidad policial de la Policía Municipal de Maracaibo, decidiendo atravesársele a la unidad policial e indicándole a los oficiales que lo llevaban atracado, lo que motivo al hoy imputado y a su compañero a bajarse del vehiculo efectuando el imputado dos disparos con el arma de fuego que portaba contra los oficiales de la policial Municipal de Maracaibo, huyendo hacia las instalaciones de un Mercal ubicado cerca del antiguo Comercial Nasa. Por otro lado el oficial CARLOS RÍOS, Placa 242, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en labores de patrullaje, se percató de los hechos que se suscitaban en la vía, procediendo a desembarcar de la unidad policial y darles seguimiento a pie mientras solicitaba mas apoyo a la Central de Comunicaciones, logrando observar al hoy imputado que aun portaba el arma de fuego, llegando al sitio los Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo, DARWIN POLANCO placa 0852 y GILBERT MUÑOZ, placa 0754, en la unidad Policial PDM-061, señalándole el oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco el lugar donde se había introducido el hoy imputado, procediendo los oficiales policiales a introducirse en el local y realizar la inspección del mismo, subiéndose el oficial RÍOS CARLOS a la platabanda, observando al hoy imputado e indicándole a viva y clara voz que se detuviera, efectuándole el hoy imputado dos disparos mas mientras corría con un arma de fuego, por tal motivo el oficial CARLOS RÍOS, procedió a repeler el ataque efectuándole dos disparos, deponiendo el hoy imputado de su actitud, soltando el arma de fuego en la vía publica y lanzándose al pavimento. Seguidamente llegó en calidad de apoyo el Oficial: PADILLA JOSÉ, placa 332, en la unidad PSF-066 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; simultáneamente llegó al sitio el ciudadano ALIRIO BALLESTEROS, quien señaló al ciudadano arrestado, como el responsable de haberle intentado robar su vehiculo portando arma de fuego en compañía de otro sujeto.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABG. DORIS NARDINI, la secretaria: Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la victima Ciudadano ALIRIO BALLESTEROS, el imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la defensora Publica N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este realizo en dicho acto, ratifico el contenido de su acusación en todas y cada una de sus partes. Al momento de leérsele los derechos al imputado y ponerlo en conocimiento de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, siendo concedido el derecho de palabra a la Victima de autos, Ciudadano ALIRIO BALLESTEROS, donde manifestó: “Yo quiero que el siga preso, con todo lo que he pasado por culpa de él, hasta hambre he pasado, el carro lo estaba pagando, entonces quiero que las autoridades hagan que pague un largo tiempo en prisión, ya que el Ciudadano me apunto con el arma en el cuello con el largo tiempo. Es todo”; y dada la oportunidad en dicho acto de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por los delitos antes mencionados, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se admitieron en la acusación, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos delictuales atribuidos al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos que se le imputan.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, por considerarlo autor y participe en los delitos de: Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que la pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° Ejusdem, se aplica la pena en su Termino Inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que quien aquí decide considera que de conformidad con el con el criterio emanado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en caso de darles un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo este el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación del Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico como es la Integridad Física de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de Igualdad; en razón de ello la pena a aplicar con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA es de SEIS (6) AÑOS. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el imputado tiene veinte (20) años de edad, según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le rebaja la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado tiene veinte (20) años de edad, según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena de otros, es por lo que con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la conversión se realizara computando un día de presidio, por dos de prisión, por lo que la pena es de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, y se le debe aumentar las dos terceras partes, por lo que la pena a aumentar es de SEIS (6) MESES. Con respecto al delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, se realiza la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que la pena es de SEIS (6) MESES, y se le suman las dos terceras partes, por lo que la pena que se debe aumentar es de CUATRO (4) MESES; en razón de ello la pena TOTAL a aplicar es de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° V: 19.178.355, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1983, hijo de ANA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en El Barrio Felipe Pirela con avenida el Pedregal, a tres cuadras del Deposito el Bonchon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO BERNARDO BALLESTEROS, EL ESTADO VENEZOLANO y LOS FUNCIONARIOS DARWIN POLANCO, GILBERT MUÑOS y CARLOS RÍOS. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 18-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
DNR/ng.-
DNR/ng.-
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