REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 27 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: ANÍBAL SEGUNDO ÁVILA.
IMPUTADO: EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

ACTA N° 325-06
CAUSA N° 8C-530-06

En la Audiencia del día de hoy, jueves veintisiete(27)de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las doce y quince (12:15) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, en su condición de Fiscal TITULAR Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado EMILSÓN RAFAEL GUERRERO PACHECO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Privada ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo 2006, aproximadamente a las seis (6:00) horas de la tarde, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del mismo, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO, de nacionalidad colombiano, natural de Atlántico Colombia, fecha de nacimiento 05 DE Enero de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, Cédula de identidad N° NO POSEE, hijo de GREGORIO GUERRERO y MANUELA PACHECO, con residencia en el Kilómetro 46, Barrio La Colomana, vía Perijá, calle y casa S/N, diagonal al Abasto El Tomate, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “El 14 de mayo yo me encuentro en casa de mi suegra estoy tomando con mi suegro y mis cuñados que estaban presentes, y mi compañera en ese momento llega el señor, llegando a la casa de la suegra mía y el suegro mió le dijo que lo sacáramos pa fuera y yo lo saque, en esos momentos el me convida a pelear y yo le dije que no quería pelear, viene mi compañera lo agarra por el brazo y lo saca a la calle, el señor se va volvió y vino, el se fue y volvió y vino, en ese momento venia mi cuñado de afuera y mi compañera se quedo en el portón y no lo dejo pasar, el se fue volvió y vino, en esos momentos dice mi cuñada que lo dejen pasar, el paso converso con nosotros y se puso a beber con nosotros, en esos momentos yo mando a mi cuñado Yorbi a la finca donde yo trabajo que queda cerca de buscarme 20.000,00 bolívares, cuando mi cuñado viene me trae el dinero, mi compañera me llama, cuando ella me llama el señor me camina a coñazos, me partió la boca y me partió hasta en la ceja, yo al verme furioso y al verme la sangre, me convido hacia la calle y ahí nos caímos a golpes, cuando nos estamos dando golpes es se va hacia atrás y se cae hacia atrás y se golpeo con una acera de la calle, cuando cae al suelo se para, en eso momentos llego un primo de el que lo acompaño hasta su casa, de ahí se acabo la pelea y yo me fui a la finca donde estoy trabajando, paso por donde el vive no lo vi en su casa, yo me fui a la matera, ya estoy acostumbrado a levantarme a las dos de la madrugada a cumplir con mi trabajo que es ordeñar, ya termine mi trabajo, llego mi patrón temprano como a las 7:30, lo convido al Km. 48 a comprar una verdura y un alimento, el me dice ahora vengo voy a casa de mi mamá, él salio a casa de su mamá y regreso con un repuesto de maquina, nos pusimos a meterle el repuesto a la maquina y le quedaba grande, él vino y convido a mi compañero para aca para Maracaibo a cambiarle la pieza a la maquina, bueno como el iba a salir para acá yo me bañe y le dije a la mujer mía que me esperara que yo iba a comprar eso, yo paso por la casa del señor con el que había peleado veo a sus familiares no me dicen nada, entro a casa de mi suegra me tomo un vaso de agua y convido a mi cuñado Yorbi al Km. 48, cuando estoy parado en la escuela del Km. 48, hablando con mi cuñado y mi cuñada llegan los señores en un carro, se abajan cinco (5) y me agarran por el cuello, me dicen Chicho esta grave en el Hospital me embarcan en el carro y me llevan al kilómetro 56, donde me ponen la denuncia cuando me agarran, y eso fue todo lo que paso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, y expone: “Vista como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, manifiesto en este acto, ratificando el escrito presentado en descargo de dicha acusación que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO dichos cargos, por ser carentes de pruebas y elementos de convicción suficientes para poder soportar semejante acusación, de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solamente encontramos el testimonio de algunos testigos, caso todos ellos familiares directos o consanguíneos de la victima, y se evidencia el interés mal intencionado en inculpar a mi defendido, aunado esta el hechos de que ellos no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, y me refiero a los testigos MARIA EUGENIA ÁVILA, que expresamente refiere ser hermana de la victima, REGINO ALBERTO ÁVILA ÁVILA, quien manifiesta ser sobrino de la victima, este en su declaración por demás mal intencionada refiere que la victima fue despojada de un anillo de plata el cual no existe prueba alguna en esta investigación realizada por la Fiscalia de la existencia de dicho objeto, ni siquiera consta en actas la valoración del mismo, solo esta el testimonio de este señor que refiere que su tío hoy victima le manifestó que mi defendido le había despojado de un anillo de plata, por tal motivo este delito difícilmente podrá ser probado por el Ministerio Público, mucho menos atribuido a mi defendido, y este ha sido el motivo por el cual el Ministerio público alegremente a calificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, agravando la situación por la cual atraviesa hoy mi defendido, quiero realizar la siguiente acotación, en mi escrito de descargo hice referencia a que la victima en el momento en que se encontraba riñendo con mi defendido, perdió el equilibrio cayendo hacia atrás golpeándose la cabeza y el cuello con un estantillo, habiendo cometido este error cuando lo cierto fue que en la misma declaración rendida por mi defendido en su presentación refiere que la victima al caer se golpeo con una pared refiriéndose el mismo que era la acera de la carretera, ya que dicha riña se efectuó en plena calle, es decir en el frente de la vivienda de su suegra en la cual se encontraba ingiriendo licor, por otro lado tenemos que de los testigos que hubo entre el estado el Ministerio Público, nos encontramos que nade presencio el tal robo al cual hace referencia el fiscal en la Acusación, de la misma investigación tenemos que en ningún momento mi defendido manifestó haber tenido la intención de matar ni siquiera de lesionar a la hoy victima y su testimonio concuerda con el resultado de la experticia Medico Forense o Autopsia la cual nos refiere la parte del cuerpo en la cual recibe el golpe la victima, y nos dice que la Causa de muerte fue Traumatismo Craneoencefálico Severo, producto de una Fractura de Cráneo y Hemorragia Subdural, refiriéndose a la Lubsof4ractura Occipitoatloidea, siendo esto cierto en cuanto a lo que refiere mi defendido en la forma de producirse la lesión que a la postre causa la muerte de la victima, es decir que es cierto que la victima callo de espalda y la lesión fue producida en la parte posterior de la cabeza y el cuello, siguiendo el mismo análisis de las mismas pruebas vemos que mi defendido en ningún momento utilizo algún tipo de arma para agredir a la victima solo uso sus puños, si hubiese tenido la intencionalidad de matar o de lesionar ala victima hubiese procurado atacarlo con un arma mejor proporcionada como lo es una piedra, un palo, un cuchillo, botella, etc, ya que con cualquiera de las armas antes mencionadas le hubiese podido causar una mayor lesión de haberlo querido; es tan cierto el testimonio de mi defendido que una vez terminada la riña se retiro del lugar hacia su sitio de trabajo, en ningún momento intento huir para evitar la venganza familiar por un lado y por el otro la acción de la Justicia; es de hacer notar que en el momento en que ocurre la detención de mi defendido se viola FLAGRANTEMENTE disposiciones legales y constitucionales de las cuales goza mi defendido, como es el debido proceso, ya que el mismo fue aprehendido por los familiares de la victima al otro día de haber ocurrido los hechos y de una forma arbitraria fue sometido y entregado a los funcionarios policiales, deteniendo así a mi defendido, no estando en flagrancia ni existiendo una orden judicial previa, por tal motivo considero que dicha detención es nula y así debe haber sido y ser decretada por el tribunal, ya que muy a pesar de la Acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido goza del derecho a ser presumido Inocente, y en consecuencia el tribunal debería imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva restituyéndole la garantía que le ha sido violada como lo es el debido proceso, por lo antes expuesto solicito a la Ciudadana Juez desestime la presente Acusación y decrete el Sobreseimiento de la Causa por el delito atribuido a mi defendido de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer dicha acusación de bases y elementos suficientes para solicitar semejante enjuiciamiento, en todo caso le esta dado a esta Juzgadora la posibilidad de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público en le presente caso, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA. Para el caso en que este Tribunal acuerde el enjuiciamiento de mi defendido ratifico las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en mi escrito de presentación de descargo, solicitando al tribunal que admita todas ellas, por ser pertinentes y necesarias como las he indicado en cada una de ellas. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, y ratificada en esta audiencia por el Fiscal Auxiliar 46, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado de la siguiente manera: En relación a lo solicitado sobre la DESESTIMACIÓN de la acusación Fiscal, en razón de que no existen los elementos suficientes para imputar el delito atribuido al hoy acusado de actas, considera quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la Acusación por cuanto se observa que según lo alegado por la defensa este hace una narración las pruebas llegando a conclusiones basadas en su criterio de la forma como se desarrollaron los hechos, basando su petitorio en dicho análisis, haciendo de su conocimiento que en esta fase del proceso no es viable al juzgador analizar y concatenar pruebas, ya que su misión es verificar en la acusación la existencia de suficientes indicios que hagan presumir la participación del imputado en los hechos y en razón de ello dictar el correspondiente pronunciamiento, es por lo que se hace del conocimiento de la defensa que en esta etapa del proceso no se pueden conocer y decidir situaciones de fondo sobre el análisis y contradicción de las declaraciones, ya que dicho estudio le compete al juez de juicio; argumento este que es valido para DECLARAR SIN LUGAR el cambio de calificación solicitado por la defensa en esta Audiencia. En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones donde se practico la detención del acusado, considera quien aquí decide, que si bien es cierto no hubo orden de aprehensión para la detención del acusado, no es menos cierto que la detención del acusado por parte de los familiares de la víctima se produce al día siguiente luego de llevar a la víctima al ambulatorio rural del Kilómetro 56 donde le diagnostico la Dra. Nuris Añez Boza, politraumatismo generalizado e intoxicación etílica, situación que lleva a los mencionados familiares a la localización del presunto responsable, y llevarlo a la autoridad policial realizando de inmediato la respectiva denuncia ante el departamento policial correspondiente, es por lo que tal como se ha narrado lo acontecido estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, declarando así SIN LUGAR la solicitud de Nulidad. Asimismo se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a los medios probatorios expuestos por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. De igual forma NO SE ADMITEN las pruebas documentales promovidas por considerar que las mismas debieron ser solicitadas ante el Ministerio Público en fase de investigación y no en esta etapa del proceso.

TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegada por la defensa, considera esta juzgadora que la misma es DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aunado al hecho de que en esta fecha fue admitida la ACUSACIÓN interpuesta en contra del mismo por parte del Ministerio Público.

CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las una y quince (1:15) minutos de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL ACUSADO,


EMILSON RAFAEL GUERRERO PACHECO.




LA DEFENSA,

ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA.


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

























DNR/ng.-