REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 321-06
RESOLUCIÓN Nº 1124-06.- Causa N° 8C-607-06
En el día de hoy (26) de JULIO del año 2.006, siendo las once del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto a la ciudadana YONAIRA DEL VALLE ATENCIO LABARCA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de por identificar, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones informó que había recibido una llamada telefónica de la empresa VSR Venezuela, sistema satelital LOYACK con sede en caracas en la cual indicaba que en nuestro Municipio , en el Sector El Semeruco, su sistema satelital enviada una señal la cual indicaba la ubicación de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 50N-KAN, el cual fue producto de robo el día anterior, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al realizar una inspección ocular a la parte externa de una vivienda, tipo rural, lograron avistar por encima de la cerca lateral derecha de la vivienda un vehículo que coincidía con las características antes mencionada, por lo que procedieron a realizar el llamado en dicha vivienda, logrando entrevistarse con la mencionada ciudadana, quien manifestó desconocer todo lo sucedido, por lo que los funcionarios actuantes previa solicitud de Orden de Allanamiento lograron recuperar y retener el vehículo en mención, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8° y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si que es la Abogada en Ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, inpre 57313, con domicilio procesal en Avenida 12 entre calle 79 y 78 Torre 12, piso 8 y oficina 8B, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse YONAIRA DEL VALLE ATENCIO LABARCA, venezolano, C.I. 19.811.049, de 18 años de edad, casada, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 09-08-87, hija de DONAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA Y WILMER ATENCIO, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Sector Semeruco, al fondo de mi casa hay un Deposito de Licores y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Femenino, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximada, de piel morena clara, cabello negro largo lacio, de ojos negros pequeños, nariz grande perfilada, boca pequeña y labios regulares, orejas grande, cejas semi poblada, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa debo resaltar que no existen en actas fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar efectivamente que la responsabilidad penal de mi patrocinada se encuentra involucrada en la omisión del delito imputado por la vindita pública en tal sentido considera esta representación legal procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 3 y 4 ya que mi representada es una persona con una solvencia moral intachable que posee raíces arraigada en el Municipio donde habita con sus familiares y tampoco posee recursos económicos que permitan la obstaculización de la investigación que nos ocupa, en tal sentido y por cuanto mi defendido la ampara los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad le solicito a este honorable Despacho Judicial se sirva decretar a su favor la Medida Cautelar solicitada por este defensa toda vez que de acordarse el ordinal 8° del mencionado articulo 256 se le estaría ocasionando un gravamen irreparable a su integridad personal y familiar, así mismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, y tomando en cuenta que la ciudadana YONAIRA DEL VALLE ATENCIO LABARCA fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones informó que había recibido una llamada telefónica de la empresa VSR Venezuela, sistema satelital LOYACK con sede en caracas en la cual indicaba que en nuestro Municipio , en el Sector El Semeruco, su sistema satelital enviada una señal la cual indicaba la ubicación de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 50N-KAN, el cual fue producto de robo el día anterior, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al realizar una inspección ocular a la parte externa de una vivienda, tipo rural, lograron avistar por encima de la cerca lateral derecha de la vivienda un vehículo que coincidía con las características antes mencionada, por lo que procedieron a realizar el llamado en dicha vivienda, logrando entrevistarse con la mencionada ciudadana, quien manifestó desconocer todo lo sucedido, por lo que los funcionarios actuantes previa solicitud de Orden de Allanamiento lograron recuperar y retener el vehículo en mención. Así mismo tomando en cuenta la Declaración de los Ciudadanos EARLING JOSÉ AMESTY GALUE, NEREIDA LUISA GONZALEZ LEÓN Y ERICK WILLIAM CASAS RONDON, quienes fueron testigos presenciales de la retención del vehículo y las fotografías insertas a la causa. Considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que la hoy imputada pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, ya que en su residencia se ubico vehículo robado según consta en denuncia formulada por la víctima ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta al folio 13 y 14. De igual forma no existe en actas elementos que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YONAIRA DEL VALLE ATENCIO LABARCA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada treinta (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y quinces minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y estampas sus huellas dígitos pulgares. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO





LA IMPUTADA LA DEFENSA,


YONAIRA ATENCIO ABOG: MARIA VICTORIA VILLASMIL




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,