República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-526-06
DECISIÓN N° 1123-06
ACTA N° 320-06
JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
FISCALIA: Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1986, Cédula de Identidad N° V-19.178.355, soltero, de profesión Obrero, hijo de ANA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en el Barrio Felipe Pirela con avenida el Pedregal, en el deposito El Bonchón como a tres cuadras, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública 38°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: ALIRIO BALLESTEROS, EL ESTADO VENEZOLANO, DARWIN POLANCO, GILBERT MUÑOZ y CARLOS RÍOS.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, por los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALIRIO BALLESTERO, EL ESTADO VENEZOLANO, DARWIN POLANCO, GILBERT MUÑOZ y CARLOS RÍOS. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra, por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, la víctima ALIRIO BERNARDO BALLESTERO, el Imputado de autos JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la ABOG. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 38°. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las mismas los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, Ratifico el escrito acusatorio, consignado en fecha 30 de Julio del presente año, en contra del Ciudadano JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, por los delitos de COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 415 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALIRIO BALLESTEROS, EL ESTADO VENEZOLANO, DARWIN POLANCO, GILBERT MUÑOZ y CARLOS RÍOS. De igual modo ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas, declaración de Expertos, las testimoniales, documentales y Evidencias Materiales, así como la declaración de expertos, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos y la correlación que existe entre los mismos y la responsabilidad penal del hoy acusado, en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada y se mantenga la Medida de Coacción Personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado, y se ordene el auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ALIRIO BERNARDO BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.533.143, quien expuso: “Yo quiero que el siga preso, con todo lo que he pasado por culpa de el, hasta hambre he pasado, el carro lo estaba pagando, entonces quiero que las autoridades hagan que pague un largo tiempo en prisión, ya que el ciudadano me apunto con el arma en el cuello por largo tiempo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiestan su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1986, cédula de identidad N° V-19.178.355, soltero, de profesión Obrero, hijo de ANA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en el Barrio Felipe Pirela con avenida el Pedregal, en el deposito El Bonchón como a tres cuadras, Maracaibo Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar Y EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Visto y oída la acusación penal incoada a mi defendido, ratifico en este acto el escrito de descargo de fecha 20 de Julio del presente año donde solicitaba el cambio del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, por el Delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que según las actas procesales, así como de los elementos probatorios en la presente causa traigo a colación la testimonial del ciudadano ALIRIO BALLESTEROS, quien al momento de declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tenor de la siguiente pregunta: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CUAL ERA LA INTENCIÓN DE LOS SUJETOS? CONTESTO: quitarme el carro, ya que le dije que se llevaran los cobres y me dijeron que; por cuanto nuestro legislador patrio establece que hay tentativa: “con el objeto de cometer un delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizado todo lo que esa necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad”; el objeto no salió del ámbito de la jurisdicción de la propiedad o inmueble de la victima, por circunstancias ajenas no se materializo el hecho que dio origen al proceso; no existiendo el animo consumativo y así demostrar la relación de causalidad entre el acto lesivo y el resultado dañoso, es decir, apoderarse no es tomar dominio, sino tener la custodia sobre la cosa mueble sustraída a la victima y adquirir la posibilidad de disponer materialmente del bien. Y por cuanto mi defendido está dispuesto a asumir su responsabilidad y acogerse a la institución de admisión de hechos, la cual esta preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal e igualdad de las partes, así mismo, solicito una medida menos gravosa la cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso, Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que ha sido TOTALMENTE ADMITIDA, la acusación fiscal, por los delitos COAUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previstos y sancionados en los artículo 7 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el artículo 277 y 215 primer aparte todos del Código Penal, respectivamente, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y que se le aplique la pena correspondiente. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGÉSIMO SEXTA (46°) del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previstos y sancionados en los artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenados con el artículo 80 del Código Penal y los artículos 277 y 215 primer aparte Ejusdem; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO
En relación a lo solicitado por la defensa, de realizarse el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, observa quien aquí decide, según lo expuesto por la victima que en los hechos que dieron origen a la acusación se realizaron bajo violencia, ya que como lo refiere la víctima el acusado lo apunto con arma de fuego, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación de los hechos. Ahora bien con respecto a la solicitud de otorgar a su defendido una medida menos gravosa, dicho pedimento se considera improcedente por cuanto una vez admitidos los hechos, no es competente quien aquí decide para otorgar dicha medida, pues ya la condición en la que se encuentra es de penado y es al juez de ejecución a quien le corresponde conceder los beneficios a los cuales pueda optar.
TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previstos y sancionados en los artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y los artículos 277 y 215 primer aparte del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable de los delitos antes mencionados. Con respecto al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en consideración que el acusado tiene veinte años, según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la tercera parte de la pena, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado tiene veinte años de edad, según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado tiene veinte años, según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena de otros, es por lo que con respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMAS, la conversión se realizara computando un día de presidio, por dos de prisión, por lo que la pena es de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, y se le suman las dos terceras partes, por lo que la pena que se debe aumentar es de SEIS (06) MESES. Con respecto al delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, se realiza la conversión computando un día de presidio, por dos de prisión, por lo que la pena es de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y se le suman las dos terceras partes, por lo que la pena que se debe aumentar es de CUATRO (04) MESES, es por lo que la pena total a aplicar es de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1986, cédula de identidad N° V-19.178.355, soltero, de profesión Obrero, hijo de ANA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en el Barrio Felipe Pirela con avenida el Pedregal, en el deposito El Bonchón como a tres cuadras, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL; cometidos en perjuicio de ALIRIO BERNARDO BALLESTERO, EL ESTADO VENEZOLANO y LOS FUNCIONARIOS DARWIN POLANCO, GILBERT MUÑOZ Y CARLOS RÍOS. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una (1:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO, LA DEFENSA PÚBLICA,
JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ. ABOG. TERESA MARTÍNEZ
LA VICTIMA,
ALIRIO BERNARDO BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
|