REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3041.06.- Resolución N° 1252 -06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las ciudadanas BELKIS OYAGA, NACARI ACUÑA Y ABIGAIL DE SANCHEZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en fecha 08.01.00, según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en la cual el funcionario actuante deja constancia que el día 08.01.00, en horas de la noche, fue comisionado para trasladarse a la Av. 51 del Barrio San Pedro, a verificar un accidente de transito, al llegar al sitio, se trataba de un choque entre vehículos con lesionados, procediendo a tomar medidas de seguridad, observándose que el conductor de uno de los vehículos marca Chevrolet, se ausento del lugar. Asimismo los funcionarios actuantes se trasladaron a la Clínica Zulia, a fin de entrevistarse con las ciudadanas BELKIS OYAGA, NACARI ACUÑA Y ABIGAIL DE SANCHEZ, quienes fueron atendidas en ese centro diagnosticándoseles politraumatismos generalizados a raíz del accidente de transito.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 08.01.00, y no consta en actas elementos que comprueben que las lesiones por las cuales se abrió la averiguación efectivamente se ha producido y hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, haciéndose inoficioso continuar practicando diligencias en la averiguación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las ciudadanas BELKIS OYAGA, NACARI ACUÑA Y ABIGAIL DE SANCHEZ., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-