REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de Julio de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2991-06.- Decisión N° 1119-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de EMIRO ÁNGEL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 417, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUIS SALVADOR GUERRA y JOSEFA GUERRA. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 04 de Febrero de 1991, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano LUIS SALVADOS GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.416.835, en la que expuso: “… Me encontraba tomando en el sector Los Robles y mi mamá me fue a buscar para que no siguiera tomando, me fui con mi mamá y antes de llegar a la casa Emiro Rodríguez me estaba esperando y con una navaja me amenazo y me dijo que le diera el dinero o me mataba, me corto en la espalda tuve que darle mil doscientos bolívares que cargaba, entonces golpeo en el pecho a mi mamá Ana Josefa Guerra y le quito cuatrocientos bolívares que ella cargaba…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que existe la comisión del hecho punible relativo al ROBO AGRAVADO, se encuentra contenido en actas, el acta policial y declaraciones que se dirigen únicamente a demostrar la comisión de dicho delito, pero estas actuaciones no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de Emiro Ángel Rodríguez, considerando inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, ya que las informaciones que se pudiesen recabar actualmente carecerían de presición y certeza, igualmente no se agrego el resultado el Informe Medido Forense, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicársele a la victima, razones por las cuales no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos planteados. Considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMIRO ÁNGEL RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, Ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1119-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 2777-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-

























CAUSA N° 8C-S-2991-06
DNR/ng.-