República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de JULIO de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-606-06 DECISIÓN: 1120-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 317-06.-

En el día de hoy, 25 de Julio de 2006, una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCÍA, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con relación al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta en el cual consta la aprehensión de los ciudadanos ENYER ELY GÓMEZ, RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA, LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA, JORGE LUIS GARCÍA QUERO, en un procedimiento practicado en fecha 24 de julio de 2006 y en cuya acta policial suscrita por los funcionarios que intervinieron en el mismo consta que los ciudadanos aprehendidos se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi Placas XRB-593 que al ser inspeccionado fue localizado en su interior un arma de fuego Tipo Revólver, un cuaderno en el que se aprecia información relacionada con algunas personas, datos de vehículos y números telefónicos. Igualmente consta en las actuaciones recibidas que al momento de realizar el procedimiento policial fueron incautados seis teléfonos celulares, un juego de llaves adicional a las del vehículo que conducían, y un carnet en poder del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA QUERO que lo acredita como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica Ministerial (DIEM) adscrito a la Presidencia de la República, lo cual hace presumir la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal en cuanto al ciudadano ENYER ELY GÓMEZ. De las actuaciones recibidas ciudadana Juez, particularmente del cuaderno recabado, se puede apreciar una serie de datos que pueden ser verificados y que permiten identificar plenamente a las personas allí mencionadas, lo cual deberá ser realizado en la investigación a cargo del Ministerio Público. Ahora bien, en esta misma tarde, se procedió a efectuar llamada telefónica al Número 0412-6003515 suministrado por la Abogada Nancy Labarca, a los efectos de verificar la información que aportara el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA QUERO al momento del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a Poliurdaneta bajo el Nº OR-PCU-0452-2006, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como JESÚS DÍAZ, y que ostenta el cargo de Comisario General de la Dirección de Inteligencia Estratégica Ministerial (DIEM) adscrito a la Presidencia de la República, quien una vez informado del motivo de la llamada refirió que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA QUERO, Cédula de Identidad Nº V-13.006.785 se encuentra acreditado ante ese organismo, y al requerírsele algún teléfono de la Institución manifestó que en los actuales momentos se encuentran en reestructuración y que no cuentan con una oficina determinada. Como quiera que de los hechos antes narrados, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el Ministerio Público se aparta de la solicitud efectuada en el escrito consignado ante la Unidad del Alguacilzazo, y le solicita en este acto ciudadana Juez sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea continuada la causa por el Procedimiento Ordinario a los efectos de recabar los elementos necesarios que permitan determinar la comisión del hecho punible que aquí se señala así como las responsabilidades a que hubiere lugar.” Así mismo solicito sea anexado Acta Policial practicada por el Oficial Edward Rincón en cuanto a la verificación de (Inversiones Gómez) en la cual deja constancia de su inexisten y constancia de la Llamada telefónica. Seguidamente presente como se encuentra los imputados LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA Y JORGE LUIS GARCÍA QUERO en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogado en Ejercicio NANCY LABARCA y quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor y Jura cumplir con todas las obligaciones impuestas así mismo mi domicilio procesal es Urbanización Coromoto, calle 165 N° 38-68, Teléfono 7317326, Inpre N° 12466. El imputado ENYER ELY GÓMEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON y quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor y Jura cumplir con todas las obligaciones impuestas así mismo mi domicilio procesal es Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Inpre 53629, Teléfono 0414- 6367834. El Imputado RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogado en Ejercicio LIBIA RÍOS MARTÍNEZ y quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor y Jura cumplir con todas las obligaciones impuestas así mismo mi domicilio procesal es Calle 86, N° 3-30, Pichincha, Inpre 51999, Teléfono 0414-6125027. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse EL PRIMERO: LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo, C.I. V- 19.623.455, de 26 años de edad, soltero, chofer, fecha de nacimiento 06-02-08, hijo de ALBA NELLY GUERRA Y LUIS FEDERICO SOTO y Barrio Ma vieja, avenida 25 con calle 13, casa N° 24-13 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,72 metros de estatura aproximada, de piel clara, cabello de color negro con corte cepillo y entradas, de ojos negro, nariz mediana, labios regulares, orejas grandes, con bigotes, cejas escasas, no presenta tatuaje. El SEGUNDO: JORGE LUIS GARCÍA, venezolano, C.I. 13.006.785, de 29 años de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 16-10-77, hijo de LIGIA ROSA QUERO Y SANTANA GARCÍA, residenciado en el Barrio Ma Vieja, calle 14, avenida 13, no recuerdo el numero de la casa, diagonal a la agencia de lotería La Negra y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,82 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello lacio, de color negro, corte cepillo de ojos negro nariz grande, labios gruesos, orejas grandes, sin bigotes, cejas escasas, no presenta tatuaje. EL TERCERO: ENYER ELI GÓMEZ, venezolano, C.I. 15.661.644, de 26 años de edad, casado, Comerciante, fecha de nacimiento 25-07-1980, hijo de EVA GÓMEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Alberto Carnevally, calle 81B, Casa N° 63-50 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,75 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello lacio, de color negro, de ojos negro, nariz perfilada, labios medianos, orejas grande, con bigotes, cejas pobladas, no presenta tatuaje. EL CUARTO: RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA, venezolano, C.I. 17.912.356, de 18 años de edad, soltero, Ejecutivo de Venta, fecha de nacimiento 21-02-88, hijo de ZULAIME BEATRIZ VERA DE GONZALEZ Y RAFAEL ALONSO GONZALEZ SERRANO, residenciado Sierra Maestra, avenida 15 con calle 2ª, casa N° 16-42 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,75 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello lacio, de color negro, de ojos marrones, labios finos, orejas pequeñas, con bigotes escasos, cejas pobladas y no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptan declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone EL PRIMERO: LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. EL SEGUNDO: JORGE LUIS GARCÍA: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. EL TERCERO: ENYER ELI GÓMEZ: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. EL CUARTO: RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los Imputados LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA y JORGE LUIS GARCÍA abogada NANCY LABARCA quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo. Así mismo concedida la palabra al Defensor del Imputado ENYER ELI GÓMEZ Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto al otorgamiento de la libertad de mi defendido sin embargo ciudadana Juez esta defensa solicita desestime la presente solicitud fiscal en cuanto a los delitos solicitados, ya que no existen en la presente causa ningún elemento probatorio, tampoco victima alguna o denuncia alguna que presume directamente el sobreseimiento de la misma conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y una libertad plena a mi defendido una vez sobreseída la presente causa. Igualmente solicito se le expida copia simple de la presente causa. De igual manera se le concede la palabra a la Defensora del Imputado RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA Abogada LIBIA RÍOS MARTÍNEZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Escuchadas como han sido las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que con relación al delito de EXTORSIÓN, observa quien aquí decide que no existen en actas suficientes elementos que hagan presumir la existencia de ese hecho punible, por lo cual se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en relación a este Delito, sin embargo se hace la salvedad de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 que el Ministerio Publico podrá continuar las investigaciones y presentar su acusación en caso de recopilar elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este hecho punible y la participación de los imputados. En consecuencia se declara la Libertad Inmediata de los ciudadanos RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA, LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA y JORGE LUIS GARCÍA QUERO. Ahora bien en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se observa del contenido del acta Policial, suscrita por los funcionarios que intervinieron en el mismo consta que los ciudadanos aprehendidos se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi Placas XRB-593 que al ser inspeccionado fue localizado en su interior un arma de fuego Tipo Revólver, un cuaderno en el que se aprecia información relacionada con algunas personas, datos de vehículos y números telefónicos. Igualmente consta en las actuaciones recibidas que al momento de realizar el procedimiento policial fueron incautados seis teléfonos celulares, un juego de llaves adicional a las del vehículo que conducían, y un carnet en poder del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA QUERO que lo acredita como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica Ministerial (DIEM) adscrito a la Presidencia de la República, así como la fotografié del arma incautada al folio (8), por lo cual considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Orden Publico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ENYER ELY GÓMEZ, pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYER ELY GÓMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días. Y 2.) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA, LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA, JORGE LUIS GARCÍA QUERO. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA: DORIS CH NARDINI R



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EUDOMAR GARCÍA


LOS IMPUTADOS


ENYER ELY GÓMEZ

RAFAEL ALONSO GONZALEZ VERA

LEONARDO JOSÉ SOTO GUERRA

JORGE LUIS GARCÍA QUERO





LA DEFENSA

ABOG. NANCY LABARCA


ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON


ABOG. LIBIA RÍOS





LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de Poliurdaneta.-

LA SECRETARIA,