REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 21 de julio de 2006
195º Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1115-06.- Causa N° 8C-603-06
ACTA N° 313-06
En el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2.006, siendo las 11:00 de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. EUDOMAR GARCÍA quien expone: “Presento y pongo a disposición a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el numeral 452 NUMERAL 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS S.A.A.S, quien fue aprehendida el día 20 de julio dos aproximadamente 6:30 de tarde, cuando realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Felipe, calle 1, avenida 15 cuando de la central de comunicaciones informa que en el barrio sierra Maestra , calle 18 con avenida 15, exactamente frente a la farmacias S.A.A.S, había un ciudadano que requería entrevistarse con un oficial, ya que dentro de la farmacia había una ciudadana tratando de hurtar varios medicamentos por lo que la patrulla se traslado de inmediato al lugar, al llegar el funcionario actuante se entrevisto con la ciudadana LUGO COLINA JESSENIA CAROLINA, , quien se le que en compañía del oficial de seguridad tenia restringida a una ciudadana por haber hurtado varias cajas de medicamento de la farmacia donde trabaja, seguidamente llego al sitio el oficial FLORES EMPERATRIZ, placas 203, en la unidad policial PSF-079, quien le realizo la inspección corporal de la misma, lográndole incautar debajo de la franela de color beige, varias cajas de medicamento, descritos de la siguiente manera veintitrés (23) cajas de veinte comprimidos (20) de digestivo marca Vestal y tres (3) cajas de vestal de cuarenta (40) comprimidos, quedando detenida la mencionada ciudadana, quien se identifico como DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es. Todo. Seguidamente se le pregunta a la imputada de auto si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que se le designa uno público, recayendo en la persona del Dr. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39 y quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, quien expuso: “Acepto la defensa de la imputada”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quién dijo que quería aclarar que su verdadero nombre es JENNIFER ADRIANA PARRA, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-11-86, de 20 años de edad, soltera profesión u oficio Comerciante, C.I. V.18.628.543, hijo de LILIANA PARRA Y DE RICHARD DÍAZ residenciado en Plaza el Sol, Edificio las Violetas piso 4D. Presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Femenino, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, de piel blanca, de pelo negro, ojos medianos pequeños y marrones oscuros, nariz pequeña, de boca pequeña y labios pequeños, orejas grandes, y presenta un tatuaje en la parte inferior de la espalda donde se aprecia un trivial. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y acepta declarar libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento expone: Yo entre en esa farmacia y iba a comprar un tachipirin por que mi hijo tenia fiebre y sufre de la digestión y tome cuatro cajas de festales y no me alcanzaba el dinero para pagar esas cajas de festales, de esos festales yo le partía media pastilla a mi hijo por que el tiene problemas al comer y tengo que dárselo y no tengo trabajo para comprársela y no tengo como alimentarlo bien, la comida que compro le cae mal. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me opongo a la medida cautelar octava del articulo 256 por cuanto de las catas se desprende la comisión del delito de hurto simple y no el de hurto agravado señalado por la representación fiscal. Las medidas cautelares que de alguna manera hagan permanecer a las personas privadas de libertad deben ser destinadas al aseguramiento del imputado en el proceso. En la presente causa mi defendida me ha manifestado la imposibilidad de presentar caución económica o fianza de dos fiadores lo que indicaría que la medida fuera de imposible cumplimiento para ella en razón de lo cual solicito que se le exima de tal obligación, mientras continúen las investigaciones llevadas por el Ministerio público, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica que la ciudadana JENNIFER ADRIANA PARRA quien fue aprehendida el día 20 de julio dos aproximadamente 6:30 de tarde, cuando realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Felipe, calle 1, avenida 15 cuando de la central de comunicaciones informa que en el barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 15, exactamente frente a la farmacias S.A.A.S, había un ciudadano que requería entrevistarse con un oficial, ya que dentro de la farmacia había una ciudadana tratando de hurtar varios medicamentos por lo que la patrulla se traslado de inmediato al lugar, al llegar el funcionario actuante se entrevisto con la ciudadana LUGO COLINA JESSENIA CAROLINA, , quien se le que en compañía del oficial de seguridad tenia restringida a una ciudadana por haber hurtado varias cajas de medicamento de la farmacia donde trabaja, seguidamente llego al sitio el oficial FLORES EMPERATRIZ, placas 203, en la unidad policial PSF-079, quien le realizo la inspección corporal de la misma, lográndole incautar debajo de la franela de color beige, varias cajas de medicamento, descritos de la siguiente manera veintitrés (23) cajas de veinte comprimidos (20) de digestivo marca Vestal y tres (3) cajas de vestal de cuarenta (40) comprimidos, quedando detenida la mencionada ciudadana, al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana JESSENIA CAROLINA LUGO COLINA, Acta de Inspección al folio 06, al folio 07 y 08 Fotografías que muestran los medicamentos (23 cajas pequeñas y 3 grandes) y las prendas de vestir donde se ocultaban lo hurtado, es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el numeral 452 NUMERAL 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS S.A.A.S; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera ser Autora o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JENNIFER ADRIANA PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el numeral 452 NUMERAL 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS S.A.A.S, por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días, y 2.) La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin permiso de este, así como cambiar de domicilio SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y treinta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, y en consecuencia estampa sus huellas dactilares. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EUDOMAR GARCÍA
LA DEFENSA,
ABOG. CARLOS PEÑA
LA IMPUTADA
JENNIFER PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco.-
LA SECRETARIA,
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