REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 20 de Julio de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2978-06.- Decisión N° 1107-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 417, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDWIN ANTONIO BOZO SÁNCHEZ. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 24 de Noviembre de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano EDWIN ANTONIO BOZO SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.083.897, en la que expuso: “…Tres personas me despojaron de 25.000,00 bolívares y resulta que al asistir al Destacamento 11 de la Policía del Estado Zulia esas personas estaban detenidas, posteriormente esas personas me lesionaron en la palma de la mano izquierda, región dorsal del antebrazo izquierdo y golpes en la cara…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que existe la comisión del hecho punible relativo al Robo Agravado, y aún cuando EDWIN ANTONIO BOZO SÁNCHEZ señala las características fisonómicas de los sujetos activos del delito, considera inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, ya que las informaciones que se pudiesen recabar actualmente carecerían de presición y certeza, igualmente no se agrego el resultado del Examen Medico Legal, imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las Lesiones sufridas por la victima, razones por las cuales no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1107-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 2752-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-



























CAUSA N° 8C-S-2878-06
DNR/ng.-