REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 20 DE Julio DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. YUSMARI FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público.
VICTIMA: YASMIRA FUENMAYOR NAVA.
IMPUTADO (S): JORGE LUIS AMALLA CHIMA.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MARTÍN GARCIA PARRA
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

ACTA N° 311-06
DECISIÓN N° 1112-06
CAUSA N° 8C-010-02

En la Audiencia del día de hoy jueves veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las dos (2:00) de la tarde, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado: NÉSTOR LUIS PEREZ RÍOS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado JORGE LUIS AMALLA CHIMA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE Frustración, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente la Abogada ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR NAVA, el imputado JORGE LUIS AMALLA CHIMA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Privada, ABOG. MARTÍN GARCIA PARRA. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia Sexta 6° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE LUIS AMALLA CHIMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 DE Enero De 2002, cuando se encontraba en la autopista N° 2, POR LA ferretería Las Cumbres el hoy acusado intento despojar ala Ciudadana YASMIRA FUENMAYOR de su bolso, SINDO frustrado este por la resistencia de la misma victima, procediendo el imputado a salir corriendo del lugar, siendo aprehendido posteriormente por Funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadana YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR NAVA, quien expone: “Para mi el no es, que yo recuerde el muchacho que me robo era blanco y el que esta aquí es moreno, el es diferente tenia otro aspecto distinto al del sujeto que me robo, yo no puedo decir que este es. Es todo”. En este estado el Ministerio Público solicita le sea concedido nuevamente el derecho de palabra y manifiesta: “En virtud de la declaración de la victima YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR NAVA, mediante la cual manifiesta que el hoy acusado no fue la misma persona que la despojo de su bolso, manifestando igualmente que no logro observar a este una vez que fue aprehendido por los funcionarios actuantes, siendo la declaración de la victima fundamental para probar el delito por el cual se acuso a JORGE LUIS AMALLA CHIMA, ya que es el único testimonio que ofreció el Ministerio Público en el escrito de acusación, debido a que los otros dos testimonios son el de los dos Funcionarios actuantes quienes no presenciaron el hecho sino que realizaron la aprehensión del mismo; por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al hoy imputado. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JORGE LUIS AMALLA CHIMA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 DE Enero de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER DE TRAFICO, Cédula de identidad N° V-16.781.583, hijo de JORGE AMALLA y ELIZABETH CHIMA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, avenida 110, calle 95H, casa N° 80-27, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Yo soy inocente del hecho que se me esta acusando, porque yo venia de mi trabajo en una compañía de vigilancia, pero era guardaespaldas de un coronel retirado, yo lo llevaba de Galería a Lago maal, yo estuve en su casa desde el 31 de Diciembre de 2001 hasta el 02 de Enero de 2002 que me fui y de ahí al salir para mi casa me tiraron una piedra y me gritaban que yo era, pero ni sabia de que me hablaban yo venia de casa del coronel, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. MARTÍN GARCIA PARRA, y expone: “En este estado viendo la exposición realizada por al victima de la presente Causa y vista la exposición hecha por la fiscal que acusa en el presente caso, me adhiero a la misma y solicito el sobreseimiento de la Causa. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Vista la acusación presentada por la representación fiscal y ratificada en este acto en contra del ciudadano JORGE LUIS AMALLA CHIMA, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como la declaración rendida ante este Despacho por la única victima de la presente Causa, Ciudadana YASMIRA FUENMAYOR NAVA, quien expresa que: “Para mi el no es, que yo recuerde el muchacho que me robo era blanco y el que esta aquí es moreno, el es diferente tenia otro aspecto distinto al del sujeto que me robo, yo no puedo decir que este es. Es todo”, así como lo expresado a posterioridad de esta declaración por la Representante del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello lo solicitado por el Abogado defensor del imputado. Ante estas nuevas situaciones planteadas en la Audiencia del día de hoy básicamente la declaración de la victima quien expresa que no reconoce al imputado como la persona que la ataco, es por lo que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que los demás medios de prueba expuestos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se relacionan con situaciones posteriores al hecho y la única persona testigo directo de los hechos es la Ciudadana YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR NAVA, es por lo que se DECLARA CON LUGAR tanto la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de actas.
SEGUNDO
En razón de lo expuesto este Tribunal Octavo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE LUIS AMALLA CHIMA, por no considerarlo autor del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el último aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal. Por lo que se ordena EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Ciudadano y se ordena si Libertad, y en consecuencia se ordena Oficiar al centro e Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, haciendo del conocimiento la Libertad acordada por este Tribunal. Asimismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, el cual culmina siendo las tres (3:00) de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

Dra. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.



JOSÉ LUIS AMALLA CHIMA.
LA DEFENSA,


ABG. MARTÍN PARRA GARCIA.

LA VICTIMA,


YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR NAVA.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.
























DNR/ng.-