República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1104-06 CAUSA N°: 8C-598-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 307-06

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80, 415 y 277, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YUDENIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y el ORDEN PÚBLICA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que la central de Comunicaciones informara, que en la calle 196ª, con avenida 49G-1 del Barrio Santa Mónica, estaba un Ciudadano que había agredido físicamente a su esposa y el mismo se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, por lo que al trasladarse el funcionario actuante al lugar de los hechos, la comunidad le hizo un llamado manifestándole que hacia pocos momentos un Ciudadano había golpeado brutalmente a su esposa con un machete y la había efectuado un disparo con un arma de fuego, quienes a su vez señalaron al Ciudadano el cual estaba en la entrada de una vivienda, y el cual tenia un objeto en su mano izquierda, y este al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida, introduciéndose por la puerta delantera de la vivienda antes mencionada y saliendo por la puerta trasera salto varias cercas, dándole seguimiento al ciudadano logrando restringirlo posteriormente; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2, 3 y 4 y 252 numeral 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son delitos punibles que merecen pena de Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe de los hechos que se les atribuyen, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión de los hechos punibles que se imputan y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JOSÉ LUIS BERNAL, de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel de Antioquia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 26 de Noviembre de 1959, concubino, de Profesión u Oficio Costurero, Cedula de identidad N° E-83.083.731, hijo de MARIA BERNAL y LUIS CAÑAVERAL, residenciado en Santa Mónica, cerca del Abasto Lucho a dos cuadras, al frente del antiguo Abasto Los Recuerdos, Vía a Perijá, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes color oscuro, cejas escasas, nariz grande, de boca mediana con labios gruesos, orejas pequeñas de lóbulos separados, sin más señas en particular, quien expone: “primero yo vine del centro y ella estaba ahí y entonces ella me hablo que cual era, ósea porque, que cual era el arreglo que íbamos a tomar nosotros, que cual era lo que nosotros íbamos arreglar, yo le dije que después porque venia acalorado, ella me reclamo a mi en vos alta y entonces fue cuando yo le dije que no que más después arreglábamos eso con calma pero ella no quiso, yo vine ayer y la encontré en el rancho y principio ella a discutir con migo ahí, que era el problema que tenia yo que arreglar con ella, entonces le dije que más tarde cuando estuviera más reposado, entonces fue cuando me dijo que para que tanta celadera, de ahí se principió que ella me alzo la voz y yo agarre el machete y le di unos cuantos planazos, claro no fue mi intención cortarla, entonces me dijo que buscara testigos entonces le dije que los testigos estaban al frente una niña de nueve años, la mama y el papa de esta niña eran los testigos, y entonces la niña vio que ella se besaba con otro, los vio mientras se besaban, entonces la niña le dijo a su mama que juraba por dios y su madre que ella vio a mi mujer besándose con otro y también dijo esta niña que sus padres los habían visto, bueno la niña me dijo que si le tocaba ir a atestiguar a la policía que ella va y al alzarme la voz duro fue cuando yo la fregué y cuando hice el tiro ella ya había salido del rancho para la casa del vecino de la esquina, no fue dirigido a ella, ella salio por la puerta y yo hice el tiro por la ventana para calmar la rabia que tenia, de ahí llamaron a la policía y a las segunda vez que fueron me agarraron y me trajeron acá, allí me detuvieron y ahora que estoy acá. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.-¿DIGA USTED CUANTOS DISPAROS REALIZO? CONTESTO: Uno que lo hice por la ventana para desahogar mi rabia, no iba dirigido a ella. 2-¿DIGA USTED SI ANTERIORMENTE E ESTADO DETENIDO O A CUMPLIDO UNA CONDENA? CONTESTO: hace como 20 años por documentos. 3-¿DIGA USTED PORQUE LA CIUDADANA YUDENIS FERNÁNDEZ MANIFIESTA QUE VIOLO A LA NIÑA JENNY FERNÁNDEZ? CONTESTO: eso son mentiras porque a la niña mía la llevaron al forense y esta bien, eso yo le dije a ella en una ocasión que la niña jugaba mucho con unos muchachos que viven por la casa, y muchos dicen que le ofrecieron dinero para que me involucraran en eso, pero yo no le hice nada, desde hace mas de un año la niña no vive con nosotros por ese problema, la tiene su abuela, la mamá de mi mujer. Seguidamente la Defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes preguntas a su defendido: 1¿DIGA USTED SI INTENTO MATAR A SU ESPOSA? CONTESTO: no jamás sino hubiese utilizado el filo del machete. En este Estado la Defensa expone: “De las actas iniciales de investigación pudiera desprenderse el delito de Lesiones en el momento en que un Examen Medico forense así lo determinara. El delito de Homicidio Intencional implicaría la demostración fehaciente de la intención del autor, lo cual no se evidencia por lo menos de las actas iniciales de investigación: Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se evidencia que el dispositivo es de fabricación casera por lo cual no encuadra en el tipo penal escrito en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem que nos remite a la Ley sobre Armas y Explosivos. No me opongo a la investigación a la investigación a través del procedimiento ordinario, pero si a la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, por lo que con todo respeto, solcito se le imponga una medida menos gravosa que la señalada. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDO: La presunción de los delitos mencionados se evidencian a través del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS BERNAL, toda vez que el mismo fue aprehendido luego de ser señalado por la comunidad del Barrio Santa Mónica como el sujeto que había golpeado a su esposa y efectuó disparos con un arma de fuego, asimismo corre inserta al folio 05 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por la Ciudadana YUDENIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien manifestó entre otras cosas que estaba en su casa cuando llego su marido discutiendo porque supuestamente se estaba besando con un señor llamado Jorge, agarrando un machete golpeándola con este e insultándola , y los vecinos vieron que su marido le estaba pegando y haciendo unos tiros con un chopo; igualmente corre inserta al folio 06, Declaración Verbal, tomada a la Ciudadana IRIS LEINIS BULA MARTÍNEZ, quien expuso entre otras cosas, que estaba en su casa, cuando vio que su vecino estaba pegándole a su mujer con un machete, y que este se armo con un chopo y realizo unos disparos, también corre inserta al folio 07, Declaración Verbal, tomada al Ciudadano DERVINSÓN DE JESÚS CARRILLO SEGURA, quien manifestó entre otras cosas que estaba caminando por el Barrio Santa Mónica cuando un Oficial de Polisur le solicito si podía ser testigo en un procedimiento, y fue cuando entraron a un rancho del sector para revisarlo, consiguiendo debajo de una colchoneta un arma, tipo chopo junto con unos cartuchos de escopeta de diferentes calibres; existe también Acta de Inspección practicada en el Barrio Santa Mónica, calle 196ª, avenida 49G-1, casa sin número, donde se observo un arma de fuego de fabricación artesanal denominada emboque, elaborada con dos (2) piezas de metal, asimismo se encontró una bolsa plástica contentiva de seis (6) cartuchos calibre 12, dos (02) calibre 16, uno (1) calibre 22, uno (1) para revolver calibre 38, todos en su estado original a excepción de un calibre 12 con el fulminante percutido, y por ultimo en el folio N° 9, donde se encuentran las fotografías que evidencian el arma que se encontró en el interior de la referida vivienda, y las fotografías del folio 10, donde se observan las imágenes de las lesiones provocadas a la Ciudadana YUDENIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Aunado a todo lo expuesto se encuentra la declaración rendida por el propio imputado donde no niega haber golpeado a su pareja y de poseer un arma de fuego. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman la presente Causa y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en este acto, que en las actuaciones instruidas, no se acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de dicho delito; con relación al delito de Lesiones observa quien aquí decide que si bien es cierto no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el resultado de examen Medico legal que indique a este Tribunal la naturaleza y gravedad de las Lesiones sufridas por la Ciudadana YUDENIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, no es menos cierto que vista el Acta Policial, la Denuncia Verbal, las Actas de Entrevistas, así como la declaración rendida por el imputado de autos JOSÉ LUIS BERNAL, donde manifiesta que él agredió a la antes referida Ciudadana con un machete, son elementos que acreditan la presunta comisión del delito de Lesiones perpetrado sobre dicha Ciudadana; con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera esta Juzgadora que aún cuando en actas no conste experticia del arma donde se especifique el tipo de arma, no es menos cierto que quien aquí decide no puede a priori decidir sobre lo solicitado por la defensa, ya que amerita la existencia de la experticia respectiva, por lo que hasta el momento existe la presunta comisión del mismo; razones por las cuales considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de YUDENIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y EL ORDEN PÚBLICO, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS y 2) Prohibición de salida de esta jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Tribunal, y 3) La prohibición de acercarse a la Victima, Ciudadana YUDENIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar al Ministerio público a que continué con la investigación y presente su acto conclusivo con los delitos que determine la investigación . Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició a la Policía Municipal de San Francisco con la Boleta de Libertad correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (2:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


JOSÉ LUIS BERNAL.
LA DEFENSA PÚBLICA,


DR. CARLOS PEÑA.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,































DNR/ ng.-