REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 18 de Julio de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 8C-484-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog. DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: FRANK JONATHAN PARADA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1979, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de NANCY DEL CARMEN PARADA Y DE FARID YAHOO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192 casa N° 49C1-11, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. TERESA MARTÍNEZ Defensora Pública 38°.

FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VICTIMA: ANA CELINA BRAVO FERRER, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN Y EL ORDEN PÚBLICO.


I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día Jueves 03 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche, los ciudadanos ANA CECILIA BRAVO FERRER y HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, se encontraban en su negocio comercial de nombre “CABER JHOGABY”, ubicado en el barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañados por los ciudadanos LARRY IBARRA, ARELIS BRAVO y otras personas que se encontraban dentro del local comercial, cuando ingresaron el hoy acusado FRANK JONATHAN PARADA y otro sujeto que no logro ser aprehendido, portando ambos armas de fuego y apuntando a todos los que se encontraban dentro del negocio, indicando que se trataba de un atraco, tratando de despojar al Ciudadano HÉCTOR PADILLA, de un reloj tipo pulsera color dorado, marca Michelle y una esclava de oro; en ese momento la Ciudadana ARELIS BRAVO ingresa al local comercial, observando a los dos ciudadanos armados, reconociendo al imputado de autos manifestándole a este “Gato que estas haciendo, ella es hermana mía vete”, por lo que este al verse reconocido por la Ciudadana opto por huir del lugar con su compañero, tropezándose con un tubo que se encontraba frente al local cayendo al pavimento. Al sitio se presentó el Oficial CARLOS CASTELLANOS, Placa 289, quien realizaba labores de patrullaje cuando observo a varios ciudadanos que tenían sometido al imputado de actas, apersonándose al lugar, siendo abordado por la Ciudadana ANA BRAVO, quien informo “que el Ciudadano que tenían restringido en compañía de otro sujeto se presentaron en su sitio de trabajo “Caber Jhogaby” y habían intentado despojarla de sus pertenencias minutos antes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, logrando el otro ciudadano huir del sitio.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABG. DORIS NARDINI, la secretaria: Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las victimas Ciudadanos ANA CELINA BRAVO FERRER y HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, el imputado FRANK JONATHAN PARADA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la defensora Publica N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este realizo en dicho acto cambio de calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, con relación al delito de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ratificando el resto del contenido de su acusación en todas y cada una de sus partes. Al momento de leérsele los derechos al imputado y luego de ponerlo en conocimiento del cambio de calificación realizada en primer lugar por la Vindicta Pública de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el cambio de calificación realizado por esta juzgadora de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ello en virtud de las declaraciones rendidas por las victimas, donde manifestaron cada una de ellas por separado, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.663.331: “El ciudadano entro en compañía de otro, andaban armados, dijeron que era un Atraco, nos pensaban quitar las cosas, es un negocio público, ahí llega una hermana de ella, que lo conoce y le dice gato que paso, el sale corriendo y se cae son unas barandas que hay allí al tropezar con ellas y lo agarran. Es todo”. Y la Ciudadana ANA CELINA BRAVO FERRER, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.918.139: “Ratifico lo dicho por mi esposo. Es todo”, y dada la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado FRANK JONATHAN, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se admitieron en la acusación, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que FRANK JONATHAN PARADA, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 respectivamente, todos del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos delictuales atribuidos al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos que se le imputan.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado FRANK JONATHAN PARADA, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, con los cambios realizados en la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado FRANK JONATHAN PARADA, por considerarlo autor y participe en los delitos de: Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que la pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, se aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser el delito en grado de TENTATIVA, se le rebaja la mitad de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que quien aquí decide considera que de conformidad con el con el criterio emanado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en caso de darles un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo este el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación del Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico como es la Integridad Física de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de Igualdad; en razón de ello la pena a aplicar con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA es de CINCO (5) AÑOS. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que no consta en actas que el mismo posea antecedentes según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que no consta en actas que el mismo posea antecedentes según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena de otros, por lo que se le aumenta NUEVE (09) MESES por el delito de PORTE ILICITO y NUEVE (09) MESES y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, con un total de UN (01) AÑO. SEIS (06) MESES, es por lo que la suma da una pena total a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano FRANK JONATHAN PARADA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1979, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de NANCY DEL CARMEN PARADA Y DE FARID YAHOO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192 casa N° 49C1-11, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ANA CELINA BRAVO FERRER, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN y EL ORDEN PÚBLICO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 17-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
























DNR/ng.-