República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Julio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1100-06 CAUSA N°: 8C-597-06.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 303-06

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Julio de 2006, siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y ultimo aparte del referido artículo del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ ESCOBAR, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de recibir el reporte de la Central de Comunicaciones, informando que en la calle 160 con avenida 41 de la Urbanización Coromoto, había un ciudadano dentro del estacionamiento de una vivienda, trasladándose el funcionario actuante al lugar y al llegar, se entrevisto con un Ciudadano quien se identifico como JORGE ELIÉCER RUIZ ESCOBAR, y manifestó que en el interior de su vivienda tenían restringido a un Ciudadano el cual le causo daños a su vehículo, observando que en dicho estacionamiento varias personas tenían restringido a un Ciudadano, el cual fue señalado por el denunciante, como el autor del hecho y observando en la parte interna del vehículo dos armas blancas, un cuchillo con hoja de material metálico, marca Tramontana con empuñadura de material sintético (plástico), color negro, y un cuchillo con hoja de material metálico, tipo sierra, marca APL, con empuñadura de material de madera, color marrón; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO, Defensor Público N° 37° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 21 de Marzo de 1974, soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Cedula de identidad N° V-22.168.598, hijo de YOLANDA MEDINA y MARCELINO REYES, residenciado en La Coromoto, diagonal al Colegio de Monjas, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios normales, orejas grandes, con una tatuaje en el brazo derecho y una cicatriz en su cara, sin más señas en particular, quien expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, instruidas por la Policía Municipal de San Francisco Estado Zulia, solicito una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y ultimo aparte del referido artículo del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, se evidencia la aprehensión del imputado CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, toda vez que el mismo fue entregado al Funcionario actuante, por el Ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ ESCOBAR y otros ciudadanos, con quien se entrevisto el Funcionario actuante al llegar al sitio, quien lo señalo como el sujeto que se introdujo a su vivienda y le ocasiono daños a su vehículo Marca Daewo, Modelo Matiz; asimismo corre inserta al folio 04 de la presente, Denuncia Común, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, quien manifestó entre otras cosas que estaba durmiendo cuando escucho el ladrido de los perros, por lo que salio y encontró la puerta del carro Matiz, violentada y dentro del referido vehículo se encontraba un Ciudadano; también corre inserta al folio 06, Acta de Inspección la cual arroja como resultado que dentro de la residencia inspeccionada se encontraba un vehículo MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, PLACAS VAV-95N, cuya puerta delantera de lado izquierda se encontraba violentada; asimismo se evidencias las tomas fotográficas, insertas al folio 07 de la presente Causa, donde se evidencian los daños causados al Vehículo. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegarse a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS ADALBERTO RAYES MEDINA, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y último aparte del referido artículo del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA.
LA DEFENSA,

DR. ROLANDO PRIETO.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,


DNR/ ng.-