REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 17 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1098-05 Causa N° 8C-596-06
ACTA N° 301-05.-
En el día de hoy Lunes (17) de Julio de 2.006, siendo las doce y treinta del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “ Presento en este acto al Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL LUENGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIA ELENA HERNANDEZ, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 49J de la Urbanización El Caujaro, cuando su central de comunicaciones informó que en la calle 220 con avenida 49C del Sector Palo Blanco Las Piedras del Barrio Los cortijos, específicamente detrás de la Unidad Educativa Pedro Díaz Cubillan, hacia espera una ciudadana llamada ELENA HERNANDEZ MARIA, quien informó que su concubino de nombre JOSÉ ANTONIO bajo los efectos del alcohol la había golpeado por todo el cuerpo con golpes de puño y pie, y casi no podía caminar porque la había golpeado muy fuerte la rodilla, además la había amenazado de muerte con un machete a ella y un ciudadano que trato de ayudarla, y el mismo estaba por las inmediaciones, seguidamente realizaron un patrullaje con la ciudadana quien le señaló a pocos metros de la misma calle un ciudadano que vestía de bermudas color beige y sin franela como el autor del hecho, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano, por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 37 ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse JOSÉ ANTONIO GIL LUENGO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.085.948, hijo de ANA MIREYA LUENGO Y MIGUEL ANTONIO GIL, residenciado en el Barrio Manzanillo avenida 25, con calle 18, casa N° 18-18, y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,63 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, lacio, ojos regulares de color negro, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, con rasgos guajiro, con un tatuaje en forma de culebra en el brazo izquierdo. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Yo tengo dos niñas con mi esposa entonces ayer en la casa donde nosotros vivimos llegó un señor y le dije que se quedara entonces el señor se llevó a la niña para el centro, entonces yo le dije a mi esposa que como iba a dejar salir a la niña con ese señor si apenas lo conocíamos, entonces el señor llegó en la tarde con ella, yo empecé a reclamarle al señor y este me salió con groserías y ahí mi esposa se metió y yo le metí un empujón, y por eso me fui con las manos con el señor me dio rabia que mi esposa le diera la razón al señor y no a mi y por eso llamaron a Polisur, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado a mi defendido solicito una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de inocencia y la afirmación de libertad, es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 49J de la Urbanización El Caujaro, cuando su central de comunicaciones informó que en la calle 220 con avenida 49C del Sector Palo Blanco Las Piedras del Barrio Los cortijos, específicamente detrás de la Unidad Educativa Pedro Díaz Cubillan, hacia espera una ciudadana llamada ELENA HERNANDEZ MARIA, quien informó que su concubino de nombre JOSÉ ANTONIO bajo los efectos del alcohol la había golpeado por todo el cuerpo con golpes de puño y pie, y casi no podía caminar porque la había golpeado muy fuerte la rodilla, además la había amenazado de muerte con un machete a ella y un ciudadano que trato de ayudarla, y el mismo estaba por las inmediaciones, seguidamente realizaron un patrullaje con la ciudadana quien le señaló a pocos metros de la misma calle un ciudadano que vestía de bermudas color beige y sin franela como el autor del hecho, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano, así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ inserta al folio 03, al folio 05 Fotografías que muestran las lesiones causadas a la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ. Considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la le Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL LUENGO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 7) El abandono inmediato del hogar. Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO LA DEFENSA,


JOSÉ ANTONIO GIL ABOG. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,