REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 304-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1101-06 Causa N° 8C-595-06
En el día de hoy (17) de JULIO del año 2.006, siendo las dos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto a los ciudadanos JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO Y ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA KALDUN C.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones informo que en el Barrio 24 de Julio, específicamente en la Distribuidora KALDUN C.A. hacían espera una unidad policial, al llegar al sitio, fueron atendidos por la Ciudadana NATALY LUZARDO, quienes les informó que tenían retenidos dos ciudadanos que habían hurtado varias cajas de gomas de mascar, la cual introducían en una faja que poseían en la cintura oculta dentro de la ropa, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se les pregunta a los imputados de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si que es el Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZALEZ, Inpre 37.629 y con domicilio procesal en Calle 87 con avenida 11, N° 11-10, veritas al lado de DÍA C.A., quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el PRIMERO de ellos: JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO, venezolano, C.I. 13.758.371, de 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 01-09-70, hijo de OLGA MARIA MORILLO Y JULIO ALBERTO MACHADO, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 24, calle 126, casa N° 153-34 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,69 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello negro lacio, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios gruesos, orejas grande, sin bigotes, cejas semi pobladas, con rasgo guajiro, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo. EL SEGUNDO de ellos: ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ, venezolano, C.I. 17.827.069, de 25 años de edad, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 06-09-80, hijo de MARIA LEONOR DÍAZ Y ROBINSÓN ANTONIO DÓMINES, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 129ª, casa N! 34-105 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo femenino, de contextura delgado, de 1,65 metros de estatura aproximada, de piel morena clara, cabello un poco crespo, de color negro, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios gruesos, orejas pequeña cejas escasa, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: EL PRIMERO: JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Considera esta defensa desproporcionada la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la Constitución de Fiadores Solidarios en la presente causa, ya que esto alargaría la privación preventiva de libertad a los cuales se encuentran sometidos mis defendidos ya que como todos sabemos por el alto volumen de causas, y la necesidad de verificar los recaudos exigidos a eses fiadores transcurrirían un lapso aproximado de cinco (5) días, es criterio reiterado y sostenido de nuestra doctrina penal, así como criterio jurisdiccional el hecho de que una medida Cautelar Sustitutiva es en sí una Medida de Coerción personal que vulnera el derecho constitucional establecido en el articulo 44 y en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por estos argumentos que esta defensa solicita en este acto, que para el caso de este acto este tribunal considerara la existencia de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesto a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva sugiriéndole respetuosamente a este despacho la imposición de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, todo en virtud de los principios establecidos en el articulo 8, 9 y 243 del referido texto adjetivo procesal penal, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde dejan constancia de que los ciudadanos JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO Y ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicaciones informo que en el Barrio 24 de Julio, específicamente en la Distribuidora KALDUN C.A., hacían espera una unidad policial, al llegar al sitio, fueron atendidos por la Ciudadana NATALY Luzardo, quienes les informó que tenían retenidos dos ciudadanos que habían hurtado varias cajas de gomas de mascar, la cual introducían en una faja que poseían en la cintura oculta dentro de la ropa, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, aunado a la declaración rendida por la Ciudadana NATALY DE LOS ÁNGELES Luzardo CARDOZO. Considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO Y ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada treinta (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos y treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS
JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO
ESTHER RUSELYS DOMÍNGUEZ DÍAZ
LA DEFENSA,
ABOG: MIGUEL GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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