REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 17 DE Julio DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: EDUARDO MANUEL RAMOS RANGEL.
IMPUTADO (S): SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO.
DEFENSA PÚBLICA N° 38: Dra. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal respectivamente.

ACTA N° 300-06
CAUSA N°497-06

En la Audiencia del día de hoy, lunes diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las DOCE (12:00) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado: ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal respectivamente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la Defensa Pública N° 38 ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo
establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2006, aproximadamente a las doce (12:00) del mediodía, en el Barrio 1° de Marzo, calle 212 con avenida 49, específicamente en la vivienda 49-60, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mismo al momento de su presentación, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Sin Cédula de identidad, hijo de DEISY ARAUJO y SONY COLINA, con residencia en el Barrio 6 de Febrero, calle 212, casa N° 48R-210, casa de color azul al fondo de la cancha, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Yo llegue de pecar con el hermano mío, el me dejo en la esquina y se fue y yo me acosté con mi mujer después de que me dio 50.000,00 bolívares por la pesca y llegaron ellos y me agarraron, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa presentado por mi ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, en fecha 20 de Junio del presente año, ahora bien ciudadana juez se evidencia del mismo, en donde esta defensa solicitaba el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que en la presenta Causa el Ciudadano EDUARDO MANUEL RAMOS, victima manifestó que habían sido cuatro (4) Ciudadanos quienes lo habían despojado y no hubo un señalamiento directo para esclarecer la supuesta participación de mi defendido, es decir, si era autor, coautor, cómplice, por cuanto no se llevo a efecto el acto procesal de Rueda de Reconocimiento; asimismo me adhiero al principio de Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ciudadano Representante del Ministerio Público, invocando el derecho de preguntas y repreguntas de los testigos, expertos, funcionarios y victima en el Juicio Oral y Público, asimismo se admita las testimoniales de los Ciudadanos JHONNY COLINA, LUZ MARINA TAPIA ALVARADO, ANA CECILIA ALVARADO y ANA KARELIS ALVARADO. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:


Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, como coautor en el delito de DE ROBO AGRAVADO y autor EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal respectivamente. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado: En relación al cambio de calificación, considera quien aquí decide que los hechos narrados por el Ministerio Público encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que considera que el cambio de calificación de ser posible es luego de batirse las pruebas en juicio por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación de los hechos. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a los medios probatorios, se admiten la prueba testimonial de JHONNY COLINA, promovida por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, no así la de las ciudadanas LUZ MARINA TAPIA ALVARADO, ANA CECILIA ALVARADO y ANA KARELIS ALVARADO, por no haberse promovido en el tiempo legal establecido.
TERCERO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal respectivamente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) del mediodía de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO.


EL ACUSADO,


SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO.


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.
















DNR/ng.-

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 17 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-497-06

DECISIÓN N° 1097-06


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado SONY SEGUNDO COLINA ARAUJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Sin Cédula de identidad, hijo de DEISY ARAUJO y SONY COLINA, con residencia en el Barrio 6 de Febrero, calle 212, casa N° 48R-210, casa de color azul al fondo de la cancha, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal respectivamente, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 17 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, en el barrio Primero de Marzo, calle 212 con avenida 49, específicamente frente a la vivienda numero 49-60 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO MANUEL RAMOS RANGEL, quien es repartidor de Panques de la empresa Planificadora “La Andidina”, se encontraba distribuyendo los productos en compañía de su ayudante y chofer ROBERTO JOSÉ QUINTERO, a un clienta de nombre YESENIA SARMIENTO, quien vive en la casa antes señalada, cuando varios sujetos portando armas de fuego y tras amenazas de muerte, les indicaron que se arrojaran al suelo y se quedaran quietos, solicitándole al ciudadano EDUARDO RAMOS, el dinero en efectivo, entregándoles este la cantidad de 560.000 bolívares en efectivo, producto de las ventas de la mercancía, igualmente pedían las llaves del vehiculo al chofer ROBERTO JOSÉ, quien las entrego, no pudiendo llevarse el vehiculo en virtud que el mismo posee un sistema de seguridad para su encendido, optando por apoderarse de varios objetos que se encontraban en el interior del vehiculo, un tobo plástico color verde con tapa negra valorado en 50.000 bolívares, tres tasas plásticas color azul valoradas en 10.000 Bolívares y un juego de ollas de aluminio valorado en 25.000 Bolívares, también despojaron a la victima de su billetera, huyendo del lugar los sujetos en poder de los objetos ya señalados y del dinero, así mismo las pruebas testimoniales promovidas por la defensa se admite únicamente la de JHONNY COLINA; por considerar que la mismas es útil y pertinente para la búsqueda de la verdad. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.




































DNR/ng.-