REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 296-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1092-06.- Causa N° 8C-589-06
En el día de hoy (13) de JULIO del año 2.006, siendo las once del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de por identificar, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando vieron a un camión cisterna mal estacionado y procedieron a entrevistarse con el conductor y procedieron a verificar las placas identificadora del vehículo a través de la Central, arrojando como resultado que el vehículo estaba solicitado por Robo de fecha 04-09-95, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo que procedieron a la retención del vehículo y la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 4, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 38 Abog. TERESA MARTÍNEZ de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse el primero de ellos: JORGE VILLASMIL, venezolano, C.I. 15.531.029, de 28 años de edad, soltero, chofer, fecha de nacimiento 03-01-78, hijo de NERIDA ROSA VILLASMIL Y ALEXANDER GONZALEZ, residenciado en el Barrio La Gracia de Dios, no recuerda el numero de la calle y casa N° 11-05, frente a la Escuela de Policía y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,72 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello castaño, de ojos marrones, nariz grande perfilada, boca pequeña y labios regulares, orejas grande, con bigotes, cejas pobladas, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ La señora ALBA BARROSO me autorizo para manejar el camioncito y ahora me paso esto, por eso quiero que me den la libertad, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Por cuanto la ciudadana ELBA RAQUEL BARROSO hizo acto de presencia por ante la Defensa Publica, manifestando que el vehículo que poseía el ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL, era de su propiedad y ella lo había autorizado para que el mismo sirva de sostén y mantenimiento tanto para ella como para el ciudadano detenido; consigno en este acto copia simples de la cadena documental donde se evidencia lo antes expuestos a los efectos videndi y un familiar de ella me manifestó que es hasta ahora que tienen conocimiento que dicho vehículo estaba solicitado por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que considero de conformidad con el articulo 764 del Código Civil que establece el principio POSSESIO VAUX TRITE es decir el poseedor de buena fe considerando que en la presente causa se le debe otorgar a mi defendido la libertad plena sin restricción alguna, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo” . El tribunal recibe lo consignado, certifica y anexa a la causa. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal en relación a lo solicitado por la Defensa observa que si bien es cierto que el ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL, no es el propietario del vehículo y aunque poseía autorización por parte de la Ciudadana ELBA RAQUEL BARBOZA supuesta propietaria para conducirlo no es menos cierto que el vehículo se encuentra solicitado, es por o que se hace necesario que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa por encontramos en la etapa de investigación, así mismo tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde dejan constancia de que el ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando vieron a un camión cisterna mal estacionado y procedieron a entrevistarse con el conductor y procedieron a verificar las placas identificadora del vehículo a través de la Central, arrojando como resultado que el vehículo estaba solicitado por Robo de fecha 04-09-95, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo que procedieron a la retención del vehículo y la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada treinta (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y quinces minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y estampas sus huellas dígitos pulgares. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
JORGE LUIS VILLASMIL ABOG: TERESA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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