República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 13 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-484-06
DECISIÓN N° 1091-06
ACTA N° 295-06


JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.

FISCALIA: Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: FRANK JONATHAN PARADA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1979, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de NANCY DEL CARMEN PARADA Y DE FARID YAHOO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192 casa N° 49C1-11, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Pública 38°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ANA CELINA BRAVO FERRER y HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN.

En el día de hoy, trece (13) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano FRANK JONATHAN PARADA, por los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA CELINA BRAVO FERRER, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN Y EL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra, por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, las víctimas ANA CELINA BRAVO FERRER y HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, el Imputado de autos FRANK JONATHAN PARADA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la ABOG. TERESA MARTÍNEZ, defensora Pública N° 38°. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las mismas los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, cambio la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, consignado en fecha 18 de mayo del presente año, en contra del Ciudadano FRANK JONATHAN PARADA, por el delito de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA CECILIA BRAVO FERRER Y HÉCTOR GAMER PADILLA RINCÓN. Así mismo, acuso al antes mencionado Ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. De igual modo ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y Evidencias Materiales, así como la declaración de expertos, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos y la correlación que existe entre los mismos y la responsabilidad penal del hoy acusado, en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada con el respectivo cambio de calificación jurídica y se mantenga la Medida de Coacción Personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado, y se ordene el auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.663.331, quien expuso: “El ciudadano entro en compañía de otro, andaban armados, dijeron que era un Atraco, nos pensaban quitar las cosas, es un negocio público, ahí llega una hermana de ella, que lo conoce y le dice gato que paso, el sale corriendo y se cae son unas barandas que hay allí al tropezar con ellas y lo agarran. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana ANA CELINA BRAVO FERRER, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.918.139, quien expone: “Ratifico lo dicho por mi esposo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiestan su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK JONATHAN PARADA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1979, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NANCY DEL CARMEN PARADA Y DE FARID YAHOO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192 casa N° 49C1-11, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar Y EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Visto y oída el cambio de calificación jurídica realizado por el representante del Ministerio Público de Robo Agravado a la modalidad de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ya que según las actas procesales, así como de los elementos probatorios en la presente causa traigo a colación la testimonial de la ciudadana ARELIS BRAVO, testigo que manifiesta: “Al yo entrar ellos voltearon y pude reconocer a uno de los sujetos al cual conozco de vista y lo apodan el gato y le dije gato que estas haciendo, ella es hermana mía, vete. En esto ambos sujetos salieron despavoridos del interior de cyber; y oída la manifestación de los Ciudadanos presentes en esta Audiencia victimas ANA CECILIA BRAVO FERRER y HÉCTOR PADILLA, solicito que dicha conducta sea cambiada a la modalidad de Robo Agravado en grado de Tentativa; por cuanto nuestro legislador patrio establece que hay tentativa: “con el objeto de cometer un delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizado todo lo que esa necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad”; el objeto no salió del ámbito de la jurisdicción de la propiedad o inmueble de la victima, por circunstancias ajenas no se materializo el hecho que dio origen al proceso; no existiendo el animo consumativo y así demostrar la relación de causalidad entre el acto lesivo y el resultado dañoso, es decir, apoderarse no es tomar dominio, sino tener la custodia sobre la cosa mueble sustraída a la victima y adquirir la posibilidad de disponer materialmente del bien. Es por lo que en este acto solicito muy respetuosamente visto el cambio de calificación jurídica, mi defendido está dispuesto a asumir su responsabilidad y acogerse a la institución de admisión de hechos, la cual esta preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal e igualdad de las partes, así mismo, solicito una medida menos gravosa la cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso, Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia, es decir por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 Y 470, todos del Código Penal, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado FRANK JONATHAN PARADA, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente y que se ordene su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo lo más pronto posible. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO

Se admite la Acusación presentada y cambiada en esta audiencia por el FISCAL (A) Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado FRANK JONATHAN PARADA en forma parcial, ya que dada la facultad conferida en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, es por lo que en razón de las declaraciones rendidas ante este despacho por las víctimas de la presente causa, donde manifestaron, el primero de ellos HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.663.331, quien expuso: “El ciudadano entro en compañía de otro, andaban armados, dijeron que era un Atraco, nos pensaban quitar las cosas, es un negocio público, ahí llega una hermana de ella, que lo conoce y le dice gato que paso, el sale corriendo y se cae son unas barandas que hay allí al tropezar con ellas y lo agarran. Es todo”, igualmente la Ciudadana ANA CELINA BRAVO FERRER, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.918.139, quien expone: “Ratifico lo dicho por mi esposo. Es todo”, se evidencia que el delito es en grado de TENTATIVA, por lo que se Admite por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 y 470, todos del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO
En relación a lo solicitado por la defensa, de otorgar a su defendido una medida menos gravosa, dicho pedimento se considera improcedente por cuanto una vez admitidos los hechos, no es competente quien aquí decide para otorgar dicha medida, pues ya la condición en la que se encuentra es de penado y es al juez de ejecución a quien le corresponde conceder los beneficios a los cuales pueda optar.

TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado FRANK JONATHAN PARADA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 y 470, todos del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable de los delitos antes mencionados. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que no consta en actas que el mismo posea antecedentes según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser el delito en grado de Tentativa se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que no consta en actas que el mismo posea antecedentes según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que no consta en actas que el mismo posea antecedentes según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena de otros, por lo que se le aumenta NUEVE (09) MESES por el delito de PORTE ILICITO y NUEVE (09) MESES por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es por lo que la pena total a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: FRANK JONATHAN PARADA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1979, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de NANCY DEL CARMEN PARADA Y DE FARID YAHOO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192 casa N° 49C1-11, Municipio San Francisco del Estado Zulia., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; cometidos en perjuicio de ANA CELINA BRAVO FERRER, HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN y EL ORDEN PÚBLICO. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una (1:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL IMPUTADO, LA DEFENSA PÚBLICA,


FRANK JONATHAN PARADA ABOG. TERESA MARTÍNEZ


LAS VICTIMAS,



ANA CELINA BRAVO FERRER.



HÉCTOR GEMAR PADILLA RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


En esta misma fecha se Oficio tanto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite como a la Cárcel Nacional de Maracaibo.5-------------06 y 1549-06.


LA SECRETARIA,

































DNR/ng.-