REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 12 de Julio De 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA, Fiscal 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA.
IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO.
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. ÁNGEL RAMIRO PETIT.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte ejusdem.
ACTA N° 293-06.- CAUSA N° 8C-415-06 Decisión N°: 1089-06.-
En la Audiencia del día de hoy, miércoles doce(12) de Julio del año Dos Mil Seis, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. EUDOMAR GARCIA, Fiscal 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA, el imputado OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, la Defensa Privada Abog. ÁNGEL RAMIRO PETIT. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “En representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y atendiendo la convocatoria para esta audiencia preliminar procedo en a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Junio de 2006 en contra del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en cuanto a los motivos fútiles y nobles y en concordancias con el articulo 80 del mismo código, todo en virtud de los hechos ocurridos en 1 de Enero de 2006 cuando la ciudadana ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ se encontraba en su vivienda ubicada en Nuevo Palmarejo sector 15 con 17 identificada con el N° 118 del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia aproximadamente a las 4: 40 horas de la tarde realizando limpieza en su vivienda con ocasión de la celebración acostumbrada en la fecha antes señalada y que después de una discusión con su pareja o concubino identificado como OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO utilizando un arma blanca le propinó diez (10) puñalada en su humanidad indicándole que hasta ese día llegaría refiriéndose a su vida. Igualmente en el escrito acusatorio se señala Ciudadana Juez los Elementos de convicción recabados durante toda la fase de investigación que permitieron obtener a su vez los elementos probatorios que en la propia acusación se señala entre ellos el testimonios de los funcionarios y expertos que realizaron las actuaciones solicitadas por el Ministerio Publico, así como las testimoniales de todas aquellas personas que de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos particularmente de la victima y coadyuvado por las pruebas documental y evidencias materiales recabas que permiten solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano en tal sentido le solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada uno de sus partes sean declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas que allí se señalan e igualmente sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio para proceder con el enjuiciamiento correspondiente por ultimo ciudadana Juez ratifico en este acto la solicitud planteada en el escrito acusatorio en cuanto que sea dictada la Medida de Privación preventiva de Libertad en contra del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numeral 1,2 y 3 así como el parágrafo primero de este articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones antes señaladas, ya que nos encontramos frente a un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuantos así como se ha señalado en el escrito acusatorio los hechos ocurriendo el día 01 de Enero de 2006 de los cuales se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, evidenciándose una presunción de fuga por parte del imputado de auto debido a la pena con la cual se sanciona este delito, así como la magnitud del daño causado a la victima en la cual se vio comprometida su vida, todo atendiendo a lo establecido por el legislador en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena con la cual se sanciona este delito, es todo.”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadana ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA, y quien debidamente juramentada expone: “Yo lo que quiero es que pague lo que hizo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmarejo de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 07-02-53, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-5.563.619, hijo de MARIA CHOURIO Y DE JOSÉ MARIA BARBOZA, con residencia en el Nuevo Palmarejo, casa N° 10, sector 15 con 17, Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declara me acojo al precepto, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. ÁNGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, y expone: “ Acudiendo al llamado de convocatoria para la realización de esta audiencia la defensa ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa presentado por mi ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, dando contestación a la acusación presentada por la representación Fiscal en los siguientes puntos: Niega, Rechaza y Contradice la Acusación presentada por los Representante del Ministerio Publico por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, por que los hechos no ocurrieron como los ha querido hacer ver los Representantes del Ministerio Publico. La defensa se acoge al articulo 28 ordinal 4 letra i en cuanto a las excepciones por no haberse llenados las formalidades del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de que se deben de hacer un análisis de cómo ocurrieron los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar y en la acusación no están plenamente demostrados, ni determinados como ocurriendo los hechos. En cuanto al acta policial la defensa considera que se violó el debido proceso por que los funcionarios policiales actuante al momento de hacer la aprehensión de mi defendido no actuaron apegados a la ley en lo referente al articulo 44 de la Constitución Nacional en su ordinal 1 en lo referente que no tenían Orden de Captura, ni tampoco lo encontraron de forma infragantes realizando los hechos. Violándose de esta manera los articulo 190 y 191 del referido Código adjetivo. La defensa se opone a las testimoniales de los ciudadanos LUIS LÓPEZ, JORGE MIELES, DARWIN FEREIRA, MILAGRO GARCIA, RAMÓN GÓMEZ, MARIA GUTIÉRREZ, EDIXON ACURERO, WILLIAM ROBLES, FERNANDO MEDINA, ANNY PRIMERA, por que estos testigos no fueron presénciales de igual manera se opone a las experticia realizadas por no tener estas certezas juritas ni orden lógico, por que la Experticia de reconocimiento del lugar de los hechos los funcionarios actuantes dejaron completamente expresa que no consiguieron elementos de interés criminalistico en la misma por rastreo que hicieron dando como resultado negativos, de igual manera a la experticia de reconocimiento del arma por que al medirla llegaron a la conclusión de que era un Cuchillo de 68 centímetros y a la experticia hematológica de reconocimiento de especies y de grupo sanguíneo ya que los expertos manifestaron que no se pudo hacer el grupo sanguíneo por falta de reactivos, por no ser estas pruebas pertinentes y necesarias para demostrar que mi defendido OSWALDO BARBOZA, tuvo participan alguna en el mismo. En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal considera la defensa que no esta ajustada a derecho que lo que hay es mera presunciones Juris Tantun de que mi defendido haya cometido dicho delito y en cuanto a la calificación presentada de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 numeral 1 por motivos fútiles e nobles el tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado ver en reiteradas ocasiones de motivos fútiles he innobles tiene que demostrarse para poderse hacer una valoración de los mismos y de actas nos e evidencia que haya sido demostrado, por tal razón considera esta defensa que en todo caso, no se ha producido un Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sino unas Lesiones graves. En cuanto a que este Tribunal admita para irse a juicio la defensa no convalida de forma tacita o expresa la participación de mi defendido y se acoge a la comunidad de prueba por ser esta parte común de las partes, por ultimo la defensa solicita que en caso de admitir la acusación se le de a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4°, por tener mi defendido arraigo en el país, por ser venezolano por nacimiento, tener domicilio establecido, vivir en familia, por tener un trabajo y sobre todo por que esta muy pendiente de toda esta investigación que se esta realizando. De igual manera la defensa solicita que no sea admitida la acusación propuesta por los Representantes del Ministerio Publico y sea admitido el escrito de Contestación presentado por esta defensa, de igual manera solicito se le de un sobreseimientos mi Defendido como lo instituye el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decida, es todo.”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte ejusdem. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado: En relación a la excepción opuesta por la defensa, en relación al articulo 28 ordinal 4° letra i, se declara sin lugar por lo expuesto en el numeral primero. Con respecto a la solicitud de nulidad de la actuación policial donde se detuvo al hoy acusado, considera quien aquí decide declarar SIN LUGAR la nulidad por cuanto se observa del acta policial contentiva en las actuaciones que rielan al expediente del Ministerio Publico, que el acusado fue aprehendido cerca del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que la detención realizada fue hecha de conformidad con las normas legales vigentes por ser un delito flagrante. Así mismo con relación a oposición a la admisión de las pruebas testimoniales de LUIS LÓPEZ, JORGE MIELES, DARWIN FEREIRA, MILAGRO GARCIA, RAMÓN GÓMEZ, MARIA GUTIÉRREZ, EDIXON ACURERO, WILLIAM ROBLES, FERNANDO MEDINA, ANNY PRIMERA, observa quien aquí decide que el Ministerio Público en su escrito determino con claridad, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio siendo todos ellos admitidos, así mismo con respecto a la oposición a la experticia de reconocimiento de arma, experticia Hematológica e informe médico, el contenido de las mismas deben ser debatidas en juicio ya que en esta etapa del proceso no se pueden conocer y decidir situaciones de fondo, ya que dicho estudio le compete al juez de juicio. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
TERCERO
Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se dicte Medida de Privación preventiva de Libertad en contra del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numeral 1,2 y 3 así como el parágrafo primero de este articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones antes señaladas, esta juzgadora considera que si bien es cierto nos encontramos frente a un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es menos cierto que el acusado a lo largo del proceso ha demostrado su disposición a enfrentar el proceso penal y muestra de ello es su presencia en esta audiencia, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga , además no se observa hasta la presente fecha que exista peligro de obstaculización del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso debe imperar el articulo 9 de Afirmación de la libertad y por ende ser juzgado en libertad. Por lo expuesto se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1.- Presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer cada treinta días. 2.- No ausentarse de país ni de la jurisdicción del juzgado sin autorización del tribunal de juicio. 3.- La prohibición de Comunicarse ni molestar a la víctima.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las 2:30 de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EUDOMAR GARCIA.
EL ACUSADO,
OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO
LA DEFENSA
ABOG: ÁNGEL RAMIRO PETIT
LA VICTIMA
ELDA M RODRÍGUEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
DNR/ng.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°8C-415-06
DECISIÓN N° 1089-06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmarejo de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 07-02-53, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-5.563.619, hijo de MARIA CHOURIO Y DE JOSÉ MARIA BARBOZA, con residencia en el Nuevo Palmarejo, casa N° 10, sector 15 con 17, Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia, como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día domingo 01 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, la ciudadana ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA se encontraba en su vivienda realizando la limpieza en razón de las festividades del 31 de diciembre, en compañía de su progenitora IRIS ROSA URDANETA de 78 años que estaba acostada fuera de las instalaciones de la casa, debajo de un bohío y también en compañía de su hijo DARWIN ALEXANDER FEREIRA RODRÍGUEZ, quien se encontraba acostado en una de las habitaciones de la vivienda; en ese instante llega el ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO quien es el concubino de la víctima desde hace 16 años, adoptando una actitud inapropiada, agresiva y grosera con la ciudadana ELDA RODRÍGUEZ, porque a su parecer, ella estaba disgustada con él por unas cervezas que esta le había escondido para que no continuara ingiriendo licor, abandonando el lugar procediendo la víctima a reanudar las labores de limpieza en la habitación de su progenitora. Después el ciudadano OSWALDO BARBOZA se presenta nuevamente en el cuarto con un arma blanca en sus manos, y antes de perpetrar el hecho dice textualmente “hasta aquí llegaste …” según la ciudadana ELDA RODRÍGUEZ, propinándole diez (10) puñaladas a su pareja, distribuidas de la siguiente manera: tres (3) puñaladas en la mano derecha, dos (2) en la mano izquierda, una (1) en el brazo derecho, dos (2) en la pierna izquierda, y dos (2) en el abdomen, para luego salir del cuarto, dejando el cuchillo sobre la mesa del comedor y abandonando la casa. ELDA MARGAGARITA RODRÍGUEZ URDANETA, comienza a dar gritos para pedir ayuda, acudiendo a la vivienda los ciudadanos MARÍA BARBOZA, quien es hermana del ciudadano OSWALDO BARBOZA, acompañados de su hija MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ (sobrina del hoy imputado), y el esposo de ésta última de nombre EDIXON JOSÉ ACURERO, quienes le prestan ayuda, conjuntamente con el ciudadano DARWIN ALEXANDER FEREIRA RODRÍGUEZ, quien se levantó al escuchar los gritos de su progenitora.
Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese mismo día, el Oficial LÓPEZ PRIETO LUIS, Placa 032, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, realizaba labores de patrullaje en el sector Los Pozos de la Cañada de Urdaneta, a bordo de la unidad Policial PCU- 002, cuando observó el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Color: AZUL, Placas: VAH-642, cuyo conductor se identificó como RONALD PARRA, le informó que estaban trasladando a la ciudadana ELDA RODRÍGUEZ herida por arma blanca, llegando en ese momento la unidad de los Bomberos de dicho Municipio, quienes efectuaron el traslado de la ciudadana herida hasta el Hospital Concepción I. El funcionario entrevista a RODRÍGUEZ DARWIN quien informa que su padrastro OSWALDO CHOURIO la había agredido físicamente con un arma blanca de tipo cuchillo, y que éste se encontraba en su residencia aportando la dirección; así mismo se admitieron totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así como también se declaró la comunidad de la prueba a favor de la defensa. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
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