República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de JULIO de 2.006
196° y 147°




DECISION N° 1085-06.- CAUSA N°: 8C-588-06.-
ACTA N° 288-06.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, 11 de Julio de 2006, siendo la una de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito suscrito por mi persona y en el cual pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO Y JOSÉ GONZALEZ NIÑO TAPIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MOLARES, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del referido Municipio, cuando se encontraban de patrullaje y un ciudadano realizó el llamado a la unidad, procediendo los funcionarios atender al mismo y quien señalo a tres ciudadanos que vestían uno de franela y bermuda de color roja, otro de franela de color gris y el otro vestido todo de negro y quienes amenazas de muertes con un objeto cortante (cuchillo) lo había despojado de su bicicleta y quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron velos huida , por lo que procedieron a darle seguimiento y a pocos después lograron aprehender a dos ciudadanos de tres de los ciudadanos con la bicicleta antes mencionada, es por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta que no cuentan con defensor, por lo que este Tribunal le designa uno Público recayendo en la persona del Defensor Publico N° 37 DR. ROLANDO PRIETO, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona, es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito EL PRIMERO: RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: No recuerda la fecha, soltero, de Profesión u Oficio chatarrero, Cedula de identidad N° 22.074.046, hijo de AMPARO CAICEDO Y ANULFO NIÑO, residenciado en el Barrio Alberto Carnavelli, calle 220, casa N° 22-09, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel morena oscura, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz regular, de labios gruesos y boca mediana, orejas medianas y presenta un tatuaje en el hombro izquierdo donde se aprecia una cruz, quien expone: No voy a declarar, me acojo al precepto, es todo. Seguidamente pasa EL SEGUNDO: JOSÉ NIÑO GONZALEZ TAPIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: no la recuerda, soltero, de Profesión u Oficio pelador de camarón, Cedula de identidad N° 22.121.962, hijo de MERY TAPIA Y OSCAR NAVA, residenciado en el Barrio La Polar, calle 210, casa N° 49-11-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro con corte normal y con un copete pintado de amarillo, de piel morena, de ojos pequeños, color negro, cejas pobladas, nariz regular, de labios gruesos y boca grande, orejas pequeñas y presenta un tatuaje en la mano izquierda donde se aprecia una estrella, quien expone: No voy a declarar, me acojo al precepto. Es todo. Seguidamente presente como se encuentra en la sala del Despacho la Ciudadana MERY HERNÁNDEZ en su carácter de madre del Ciudadano JOSÉ NIÑO GONZALEZ TAPIA, a quien se le concedió la palabra y expuso: Mi hijo nació el día 11 de marzo de 1989 y actualmente tiene 17 años de edad, así mismo le informo al tribunal que el se cambió el nombre el no se llama JOSÉ NIÑO GONZALEZ TAPIA su verdadero nombre es RICARDO JOSÉ ZAVALA HERNÁNDEZ y pongo de manifiesto la cedula de Identidad del mismo, es todo. El Tribunal recibe la Cedula de Identidad y ordena sacarle fotocopia a la misma para ser anexada a la causa y devolverle la original. En este Estado la Defensa expone: Escuchadas la exposición hecha por la Ciudadana MERY HERNÁNDEZ, en su carácter de progenitora del Adolescente RICARDO JOSÉ ZAVALA HERNÁNDEZ, quien manifiesta que el mismo nació el día 11 de marzo de 1989 y que actualmente tiene 17 años de edad, solicito la Declinatoria de Competencia a un Juzgado de Adolescente de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 Y 77 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 534 de la LOPNA. De igual manera estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de la solicitada por el Ministerio Publico de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO, así como también solicito una rueda de reconocimiento de individuo por cuanto la vestimenta descrita por el denunciante WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES no concuerda con la de mis defendidos y para verificar el grado de participación del mismo, todo ello basándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de Nuestra Carta Magna. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: En virtud de lo manifestado por la Ciudadana MERY HERNÁNDEZ y presentada como ha sido la Cedula de Identidad del adolescente RICARDO JOSÉ ZAVALA HERNÁNDEZ, este Tribunal ordena compulsar la presente causa y Declinar a un Juzgado de Adolescente en el área de Responsabilidad Penal para el conocimiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el articulo 77 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Tomando en cuenta el acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia que el ciudadano RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del referido Municipio, cuando se encontraban de patrullaje y un ciudadano realizó el llamado a la unidad, procediendo los funcionarios atender al mismo y quien señalo a tres ciudadanos que vestían uno de franela y bermuda de color roja, otro de franela de color gris y el otro vestido todo de negro y quienes amenazas de muertes con un objeto cortante (cuchillo) lo había despojado de su bicicleta y quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron velos huida , por lo que procedieron a darle seguimiento y a pocos después lograron aprehender a dos ciudadanos de tres de los ciudadanos con la bicicleta antes mencionada. Así mismo cursa la Denuncia interpuesta por el Ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES, así como las fotografías tomadas a la bicicleta recuperada. CUARTO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WALDO VIRGILIO OSORIO MOLARES. QUINTO: Asimismo se fija Rueda de Reconocimiento para el día viernes 14-07-06 a las 11: 30 de la mañana. Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó. Se remite Copia Certificada de la causa. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI


LA FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO

RICHARD ENRIQUE CAICEDO OROZCO


RICARDO JOSÉ ZAVALA HERNÁNDEZ LA CIUDADANA

MERY HERNÁNDEZ

EL DEFENSOR,


ABOG. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-


LA SECRETARIA,