REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 10 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1079-06 Causa N° 8C-586-06
ACTA N° 287-06

En el día de hoy Lunes (10) de Junio de 2.006, siendo las doce del mediodía, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano PABLO FUENAMYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con los artículos 4 Y 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIA MILAGROS PEREZ RIOS, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector El Venado, adyacente a la agencia de lotería El Chamo 5, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en su sede ubicada en la avenida principal Rafael Urdaneta frente al Comando de los Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta, hacia espera una ciudadana para entrevistarse con un oficial, por lo que se dirigieron al sitio entrevistándose con la ciudadana MARIA MILAGROS PEREZ RIOS, quien les indicó que en el sector el Venado, adyacente al Hato el Venado, se encontraba su ex marido el cual le propinó varios golpes y que ya esta conducta era reincidente en el, por lo que se dirigieron al sector para constatar la veracidad de los hechos en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde al llegar la ciudadana señaló a un ciudadano como el responsable de los hechos el cual se encontraba en una vivienda y quien para el momento vestía de pantalón corto de color verde y gris con una franela de color blanco con impresiones de color azul, por lo que se entrevistaron con dicho ciudadano quien manifestó y admitió que era el autor de los hechos que lo hizo por que ella lo había ido a molestar, por lo que procedieron a la detención; por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y para cumplir con el propósito de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que consiste en prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que existen en los distintos hogares, le solicito sea decretada la Medida Cautelar contenida en el articulo 39 numeral 1 de la citada Ley especial que consiste en la salida inmediata de la parte agresora de la residencia en común. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, Inpre, 57313, y con domicilio procesal en la calle 79, con avenida 12, Torre 12, Octavo Piso, Oficina 8B, Teléfono 0414-6118813, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse PABLO JOSÉ FUENMAYOR, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 02-05-71, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Aprendiz de Marina, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.392.464, hijo de LUCRECIA FUENMAYOR y PABLO HERNANDEZ, residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector el venado, calle principal, casa sin numero, diagonal a HATOS EL VENADO; y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,63 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ondulado, ojos regulares de color negro, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, con bigotes, orejas normales, ceja pobladas, con una cicatriz en el lado izquierdo del pómulo. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Yo estaba limpiando el patio de la casa llegó la señora Mayra con una cuerda de amigos a lanzarme objetos contundentes como botellas, piedras y palos que me tiraron para la casa, se me metieron dentro de la casa y yo me defendí y empecé a tirar palos, así pasó y ellos vinieron y empezaron a ofenderme y como ella es mujer me dijo ya me golpeaste ya te voy a poner en la Fiscalia de hecho hay una causa donde ni ella se puede acercar a mi y ni yo a ella, yo no he estado detenido, y ella fue la que fue a entrar a mi casa, y ella se agarra de cómo es mujer tiene derechos, y ella lo que quiere es que haya muerto entre familia por que así ella está contenta, ella nunca ha aceptado que yo me separé de ella, se me mantiene persiguiendo en el trabajo, me mantiene un acoso verbal con unos azotes de barrio que hay allá, yo lo que quiero es que no se me acerque a mi, es todo. Seguidamente la Defensa pasa a realizar su exposición: Vista la exposición realizada por mi representado y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta representación legal considera que lo justo es solicitar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 256 ordinales 3, 4 y 7 mas no creo que se justifique la solicitud de fiadores realizada por la representación fiscal por cuanto mi representado es un ciudadano de solvencia moral reconocida y de arraigadas raíces en la localidad donde habita, el cual se encuentra amparado por los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia principios estos rectores del sistema acusatorio, por lo tanto puedo garantizar que el mismo se someterá al cumplimiento absoluto de las obligaciones que se le impongan. Igualmente solicito a este digno despacho judicial se sirva expedirme copia fotostática simple de todos los folios que corren inserto a la presente causa. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector El Venado, adyacente a la agencia de lotería El Chamo 5, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en su sede ubicada en la avenida principal Rafael Urdaneta frente al Comando de los Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta, hacia espera una ciudadana para entrevistarse con un oficial, por lo que se dirigieron al sitio entrevistándose con la ciudadana MARIA MILAGROS PEREZ RIOS, quien les indicó que en el sector el Venado, adyacente al Hato el Venado, se encontraba su ex marido el cual le propinó varios golpes y que ya esta conducta era reincidente en el, por lo que se dirigieron al sector para constatar la veracidad de los hechos en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde al llegar la ciudadana señaló a un ciudadano como el responsable de los hechos el cual se encontraba en una vivienda y quien para el momento vestía de pantalón corto de color verde y gris con una franela de color blanco con impresiones de color azul, por lo que se entrevistaron con dicho ciudadano quien manifestó y admitió que era el autor de los hechos que lo hizo por que ella lo había ido a molestar, por lo que procedieron a la detención; así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana MARIA MILAGROS PEREZ DE RIOS al folio 04, al folio 05 Constancia de Denuncia, al folio 06 Constancia del Hospital La Concepción, al folio 07 Fotografías relacionadas al caso, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la le Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 6° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JOSÉ FUENMAYOR, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIA MILAGROS PEREZ RIOS, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 6) La prohibición de acercarse a la víctima y 7) El abandono inmediato del domicilio de la ciudadana MARIA MILAGROS PEREZ RIOS; y se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se libra la constancia solicitada. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO LA DEFENSA,



PABLO FUEMAYOR ABOG. MARIA VILLASMIL



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,