REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 10 DE JULIO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 286-06

RESOLUCIÓN # 1078-06 Causa N° 8C- 585-06.-
En el día de hoy lunes (10) de Julio del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BOSCAN, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, el día de hoy, siendo aproximadamente la una de la mañana, los cuales se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja de Palmarejo, por los tanques de PDVSA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por tal razón ciudadano Juez solicito para el hoy imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, y acuerde el procedimiento ordinario. Es. Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, designa como su Defensor, a la ABOG. GISELA JOSEFINA LÓPEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 48170, teléfono: 0414-360.81.52, con domicilio procesal en el Sector La Plaza, calle N° 03, San benito, Casa S/N, diagonal a la Biblioteca Santo Tomas de Aquino, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia exponen: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el referido ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse WILLIAM ANTONIO PÉREZ BOSCAN, venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 34 años de edad, Estado Civil, Soltero, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.080.182, hijo de NELIO PÉREZ y MARIA BOSCAN, residenciado en la Calle El Taladro, Sector La Plaza, casa S/N, al lado de la Recuperadora Virgen del Valle, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0414-788.38.13, teléfono éste de mi hermano Nelio Pérez, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,73 metros de estatura, de piel morena clara, de cabello castaño claro, corte de cabello bajo, presenta entradas, de ojos marrón oscuros, nariz grande perfilada, labios finos, orejas medianas, cejas pobladas, presenta un lunar en medio de las cejas. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta entender y aceptar y estando libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, el imputado WILLIAM ANTONIO PÉREZ BOSCAN, quien expone: “Yo me acojo al precepto Constitucional, Es todo. Posteriormente la defensa representada por la Abogada GISELA JOSEFINA LÓPEZ, pasa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, solicito copia simple de la presente causa. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, dejan constancia de la diligencia practicada: Siendo aproximadamente la una de la mañana, realizando labores de patrullaje por la carretera vieja de Palmarejo, por los tanques de PDVSA, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector la plaza, adyacente a la calle taladro, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta color beige y en su interior un ciudadano con las siguientes características, aproximadamente 1.70 de estatura, tez blanca, contextura media y para el momento vestía de jeans azul, camisa y gorra anaranjada con un arma de fuego apodado El Chocao, realizando disparos al aire y a exceso de velocidad, por lo que se trasladaron al sitio con el fin de constatar la veracidad del caso, al llegar al sitio vieron un vehículo con las características mencionadas que se desplazaba adyacente a la Iglesia Santísima Trinidad del Sector Los Pozos, procediendo a indicarle por el alta voz de la Unidad Policial que se estacionara acatando la orden sin novedad…, acto seguido procedieron a indicarles que bajaran todos los ocupantes del vehículo, procediendo a restringir a dos ciudadanos entrevistándonos con el primero quien dijo llamarse ALBORNOZ ATENCIO YORBIS SEGUNDO, quien manifestó ser amigo del conductor, el segundo ciudadano quien dijo llamarse PÉREZ BOSCAN WILLIAM ANTONIO, y apodado el Chocao…, seguidamente se realizó la revisión del vehículo según lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) testigo, quien se identificó como ZULIA JOSEFINA PARRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.939.000…, iniciando la respectiva revisión a dicho vehículo y al verificar en el extremo derecho del tablero adyacente a la puerta, presionada había un arma de fuego, incautándola e interrogándole a ambos ciudadanos a quien pertenecía de los cuales el segundo manifestó ser el propietario del arma de fuego, vistas las circunstancias solicitaron el respectivo permiso reglamentario y vigente para portar arma de fuego, informando el ciudadano no poseerlo, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión del mismo por porte ilícito de arma de fuego…, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por lo que existen elementos de convicción para estimar, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Publico, aunado a la adhesión hecha por la defensa a la solicitud de la Fiscalia, por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BOSCAN, venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 34 años de edad, Estado Civil, Soltero, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.080.182, hijo de NELIO PÉREZ y MARIA BOSCAN, residenciado en la Calle El Taladro, Sector La Plaza, casa S/N, al lado de la Recuperadora Virgen del Valle, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta días por ante este Tribunal; 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Librese oficio al ciudadano Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, a fin remitirle dicha boleta. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y cincuenta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. LIBRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO .PUBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO



EL IMPUTADO LA DEFENSA PRIVADA



WILLIAM PÉREZ BOSCAN ABOG. GISELA LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1078-06, Acta N° 286-06, se libró Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, bajo el N° 281-06, se oficio bajo el N° 2560-06.-
LA SECRETARIA,