REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 10 de julio de 2006
196º Y 147º
DECISIÓN N° 1080- 06
CAUSA N° 8C- 566-06

Vista el acta levantada el día de hoy en este despacho, tal como se evidencia al folio 342 de la presente causa, donde quien aquí decide establece dialogo con los fiadores JOSÉ LÓPEZ BELLO y GENRY RODRÍGUEZ BORJAS, presentados a favor de YULEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ, a quienes se les informa del compromiso que van a adquirir ante este despacho, y al preguntársele sobre el nombre de la persona a la cual van a servir de fiadores ambos respondieron que lo desconocían, que ella vive en el sector donde ellos habitan, que es vecina pero no saben como se llama. Ante esta situación y al verificar los requisitos necesarios para levantar la caución personal tal como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo consagra “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables…..” entre otras condiciones. Como puede observarse la disposición no establece expresamente la situación planteada, pero es lógico pensar que quien va a servir de fiador debe conocer muy bien a la persona del imputado, ya que este se compromete con el tribunal a una serie de obligaciones, por lo que evidenciándose que los fiadores presentados no conocen a la imputada, es considerado para quien aquí decide que los mismos no son personas responsables por cuanto van a comprometer su responsabilidad por una personas de la cual desconocen su identidad, en razón de lo cual esta juzgadora rechaza a los mencionados fiadores.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZA LOS FIADORES PRESENTADOS, por considerar que los mismos no reúnen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser personas responsables para firmar una caución personal. Registrase, Publíquese, certifíquese, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA.

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 1080-06 y se libraron Boletas de Notificación a las partes bajo el N° 2570-06 y 2571-06


LA SECRETARIA.

ABOG. INGRID GERALDINO







































DNR/dnr.-