República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA: 7C-1932-04 DECISIÓN N° 1793-06
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha, este Tribunal SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de cada uno de los acusados CARLOS JESUS LEON RINCON Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-83, titular de la cedula de identidad N° 17.670.773, hijo de FRANCISCO LEON y IRALDA RINCON, residenciado en Isla Toa, en el caserío Sotavento, calle y casa sin número Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; y YOJANDRY JOSE ESPINA ESPINA, Venezolano, Natural de Isla de Toa, profesión de oficio obrero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-09-81, titular de la cédula de identidad No. V-16.989.456, hijo de JULIO ANGEL ESPINA y de FATIMA DE ESPINA, residenciado en Isla Toa, en el caserío Sotavento, calle y casa sin número, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; como CO-AUTORES de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 475 del Código Penal (antes de la reforma del 14-04-05) y de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 184 del Código Penal (antes de la reforma del Código Penal del 14-04-2005), en perjuicio de los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARTZA DÍAZ Y YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA, por cuanto de las acusaciones (Ministerio Público y Querellante) se establece que el dia 23 de mayo del año 2004, en horas de la noche, cuando el ciudadano YAISON ALCIRO ALMARZA DÍAZ se encontraba tomándose unos whiskis en la residencia de su hermano ALCIRIO JOSÉ ALMARZA; con éste, cuando horas después, apróximadamente a la una hora de la madrugada (1:00 a.m.), ya del dia 24-05-2004, decide retirarse a su casa (YAISON ALCIRO ALMARZA DÍAZ), cuando iba cerca de la Iglesia de la Isla, se encontró con el hoy imputado YOJANDRY JOSÉ ESPINA, quien lo llamó y cuando se acercó a él se percató que estaba en compañía del hoy imputado CARLOS LEÓN, siendo que éste lo comenzó a golpear, mientras que el hoy imputado YOJANDRY JOSÉ ESPINA le daba con una piedra; en eso, el hermano de la víctima se percata de los hechos (ALCIRIO ALMARZA), quien se mete en la pelea con los hoy imputados YOJANDRY JOSÉ ESPINA y CARLOS LEÓN, siendo que los hoy imputados salieron corriendo, pero el hermano de la víctima (ALCIRIO ALMARZA) les dice que peleen dos para dos, pero se van hasta el frente de la casa de la víctima de actas (YAISON ALCIRO ALMARZA DÍAZ), quien se introduce a su casa con su hermano, pero los hoy imputados se introducen también en dicha vivienda, rompiendo el portón, destrozaron todo el frente de la vivienda, rompieron la puerta principal, de lo cual fue testigo la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA y su esposo, ALCIRIO ALMARZA, padres de la víctima, siendo que éste último sacó un arma de fuego, tipo escopeta para que los hoy imputados se fueran del lugar. Posteriormente, la víctima (YAISON ALCIRO ALMARZA DÍAZ), se trasladó a formular la denuncia en la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Mara, siendo remitido a la MEDICATURA FORENSE, estableciendo que presentaba LESIONES LEVES, que sanaba en un lapso de ocho (08) días, pasando las actuaciones al Ministerio Público; luego, en fecha 29-06-2004, el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remite QUERELLA interpuesta por la progenitora de la víctima (YOLEIDA JOSEFINA DIAZ DE ALMARZA) en contra de los hoy imputados, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA, y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, con las agravantes de Premeditación, Agavillamiento, Alevosía y por haberlos perpetrados en horas nocturnas, porque a esa hora los habitantes de la vivienda de la víctima dormían. Luego, el Ministerio Público realizó las actuaciones que a bien consideró, siendo individualizados los hoy imputados, a quienes el Ministerio Público acusó por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARZA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA; asimismo, fundamenta la acusación en el ACTA DE DENUNCIA, realizada por la víctima YAISON ALCIRIO ALMARZA DÍAZ, donde señala a los hoy imputados como los responsables de las lesiones que sufrió y que rompieran la reja de su casa, rompieron botellas frente a su casa y dejaron un desastre; con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un INFORME, de fecha 24-05-2004, donde la Médico María Ferrer, adscrita al Hospital de Isla de Toas atendió a la víctima y señala que el mismo presentaba contusión, hematomas en la cara y en tronco, debido a riña colectiva; con el ESCRITO DE QUERELLA, presentado por ante este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la progenitora de la víctima de actas, ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ; con el PODER ESPECIAL que la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ le confiriera a dos Profesionales del Derecho; con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN CONVENIMIENTO, firmado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, entre la víctima, su progenitora y el imputado CARLOS JOSÉ LEÓN; con la CONSTANCIA MÉDICA, por el Médico Psiquiatra Helimenas Martínez, quien evaluó a la niña Alyimar Díaz Almarza por trastornos emocionales; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano YAISON ALCIRO ALMARZA DÍAZ (víctima de actas), quien señala que los hoy imputados lo lesionaron, destrozaron su casa, de donde también se llevaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo que estaban detrás del ceibó dentro de un sobre y cuando intentaron quitarles el dinero a los hoy imputados, éstos los amenazaron con un cuchillo, diciéndoles que si decían algo les iban a quemar la casa; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA ALMARZA DE DÍAZ, quien señala que los hoy imputados lesionaron a su hermano en la calle, rompieron las puertas de su casa, de donde también se llevaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo, que éstos los amenazaron con un cuchillo, diciéndoles que les iban a quemar la casa; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA, quien señala que los hoy imputados lesionaron a su hijo (víctima de actas), rompieron las puertas de su casa, de donde también se llevaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo, ya que ella es comerciante, que los amenazaron con cuchillos para que no les quitaran el dinero; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALCIRIO JOSÉ JOSEFINA ALMARZA DÍAZ, quien señala que los hoy imputados lesionaron a su hermano (víctima de actas), rompieron las puertas de su casa, de donde también se llevaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo de su madre, de nombre Yoleida, a la fuerza; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DAVID BENITO GALUÉ ATENCIO, quien señala que estaba en la casa de la víctima de actas, cuando llegaron la víctima de actas y su hermano, diciendo que la víctima de actas había sido lesionada por unos tipos, quienes llegaron a la casa armados con cuchillos, rompieron las puertas, rompieron toda la casa, se llevaron un sobre contentivo de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo, que tenía la señora Yolanda; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, quien señala que estaba en la casa de la víctima de actas, cuando llegó la víctima de actas herido, detrás de él llegaron unos señores rompiendo las puertas, entraron a la casa, rompieron todo, se llevaron un sobre contentivo de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo, que tenía la señora Yolanda; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, a la vivienda donde ocurrieron los hechos, dejando constancia, entre otras cosas, que se observó abolladuras con ruptura de su superficie; con el ACTA POLICIAL, donde se deja constancia que se realizó la Inspección Ocular y que les fue suministrado unas facturas por honorarios profesionales, una Constancia Médica y sobre roto de donde según denunciaron se sustrajeron dos millones de bolívares, señalando la residencia de los hoy imputados, como responsables del hecho; con el MATERIAL FOTOGRÁFICO (06 fotografías), con la COPIA FOTOSTÁTICA DE TRES (03) FACTURAS, de honorarios profesionales; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CONSTANCIA PSIQUIÁTRICA, relacionada a la progenitora de la víctima de actas; con el EXAMEN DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima de actas, donde se estableció que sufrió LESIONES LEVES, que sanan en ocho días; con el EXAMEN PSIQUIÁTRICO y PSICOLÓGICO a la progenitora de la víctima de actas; con el EXAMEN PSIQUIÁTRICO y PSICOLÓGICO a la progenitora de la niña Alymar Díaz; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO CHACÍN, testigo de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EYLIN LOURDES ESPINA MOLERO, testigo de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALONSO ENRIQUE REYES NAVA, testigo de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO VÍLCHEZ, testigo de los hechos; con la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por la Intendencia del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a favor del ciudadano CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN (imputado de actas); y con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE COMPROMISO, por la Intendencia del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, entre el imputado CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y Yoleida Díaz (progenitora de la víctima de actas) y otros. El Ministerio Público establece como Precepto Jurídico los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 475 del Código Penal (antes de la reforma del 14-04-05), en perjuicio de los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARTZA DÍAZ Y YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA. El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas (TESTIMONIALES): con la declaración del Experto, Médico Douglas Daal, adscrito a la medicatura forense, quien realizó el Examen de Reconocimiento Médico legal a la víctima YAISON ALCIRO ALMARTZA DÍAZ; con la declaración del Experto, Médico Edilia Tello, adscrito a la medicatura forense, quien realizó el Examen Psicológico-Psiquiátrico a la víctima YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA; con la declaración del Experto, Médico Edilia Tello, adscrito a la medicatura forense, quien realizó el Examen Psicológico-Psiquiátrico a la NIÑA AYLIMAR DE LOS NAGELES DIAZ ALMARZA; con la declaración de los funcionarios NERIO PARRA y ARNOLDO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron al Inspección Ocular en la vivienda citada en actas; con la declaración de la víctima YAISON ALCIRIO ALMARZA DÍAZ; con la declaración de la ciudadana (víctima) YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA; con la declaración de la ciudadana YLOLIMAR JOSEFINA ALMARZA DE DÍAZ, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano ALCIRIO JOSÉ ALMARZA DÍAZ, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ LUZARDO CHOURIO, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano DAVID BENITO GALUÉ, testigo de los hechos;
con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, testigo de los hechos; con la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA ALVARADO CHACÍN, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano EYLIN LOURDES ESPINA MOLERO, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano ALONSO ENRIQUE REYES NAVA, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO VÍLCHEZ, testigo de los hechos; (DOCUMENTALES) con el con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, a la vivienda donde ocurrieron los hechos, dejando constancia, entre otras cosas, que se observó abolladuras con ruptura de su superficie; con el EXAMEN DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima de actas, donde se estableció que sufrió LESIONES LEVES, que sanan en ocho días; con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un INFORME, de fecha 24-05-2004, donde la Médico María Ferrer, adscrita al Hospital de Isla de Toas atendió a la víctima y señala que el mismo presentaba contusión, hematomas en la cara y en tronco, debido a riña colectiva; con el EXAMEN PSIQUIÁTRICO y PSICOLÓGICO a la progenitora de la víctima de actas; con el EXAMEN PSIQUIÁTRICO y PSICOLÓGICO a la progenitora de la niña Alymar Díaz; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE TRES (03) FACTURAS, de honorarios profesionales; con la CONSTANCIA MÉDICA, por el Médico Psiquiatra Helimenas Martínez, quien evaluó a la niña Alyimar Díaz Almarza por trastornos emocionales; con la CONSTANCIA MÉDICA, por el Médico Psiquiatra Helimenas Martínez, quien evaluó a la víctima Yoleida Díaz de Almarza; con la CONSTANCIA MÉDICA relacionada a la niña Alyimar Díaz Almarza; con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE COMPROMISO, por la Intendencia del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, entre el imputado CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y Yoleida Díaz (progenitora de la víctima de actas) y otros; con la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE COMPROMISO, por la Intendencia del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, entre el ciudadano CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y Yoleida Díaz (progenitora de la víctima de actas); y con la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por la Intendencia del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a favor del ciudadano CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN (imputado de actas); asimismo, para exhibir en el juicio oral y público (MATERIALES) el MATERIAL FOTOGRÁFICO (06 fotografías) a la residencia de la víctima; y finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento en contra de los hoy imputados CARLOS JESUS LEON RINCON Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-83, titular de la cedula de identidad N° 17.670.773, hijo de FRANCISCO LEON y IRALDA RINCON, residenciado en Isla Toa, en el caserío Sotavento, calle y casa sin número Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; y YOJANDRY JOSE ESPINA ESPINA, Venezolano, Natural de Isla de Toa, profesión de oficio obrero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-09-81, titular de la cédula de identidad No. V-16.989.456, hijo de JULIO ANGEL ESPINA y de FATIMA DE ESPINA, residenciado en Isla Toa, en el caserío Sotavento, calle y casa sin número, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; el Ministerio Público como CO-AUTORES de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 475 del Código Penal (antes de la reforma del 14-04-05) y la parte Querellante por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 184 del Código Penal (antes de la reforma del Código Penal del 14-04-2005), todos en perjuicio de los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARTZA DÍAZ Y YOLEIDA JOSEFINA DÍAZ DE ALMARZA, por lo que se emplaza a las partes para que dentro de un plazo de cinco días hábiles comparezcan por ante el Juez de Juicio parta celebrar el juicio oral y público en esta causa; se ordena al Secretario, que vencido en lapso legal, se sirva remitir todas las actuaciones correspondientes a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, bajo el N ° 061-06. Se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 1793-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-1932-04