República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 1730-06 Causa Nº 7C-756-03

Visto como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 23 de Febrero del presente año en el acto de Audiencia Oral, le fuera otorgado al Ministerio Público 30 días a fin de que presentara el respecto acto conclusivo en la causa seguida en contra del imputado MISAEL ROSO BARBOZO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420 del Codigo Penal Venezolano (antes de la actual reforma); este Tribunal con fundamento en el artículo 314 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 30-07-03, según Decisión N° 1193-06, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MISAEL ROSO BARBOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-03-1963, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.352.571, residenciado en la Urb. El Castillo, Vereda 8, Esquina 448, teléfono N° (0276) 5169629; por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, la Defensa en fecha 27-05-2005, presentó por ante este Despacho solicitud de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; siendo que este Tribunal por auto de fecha 02-06-2005, fijó AUDIENCIA ORAL DE ACTO CONCLUSIVO para el día 11-07-2005, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pero por estar de curso obligatorio la Juez que para ese momento estaba a cargo de este Tribunal, se fijó nuevamente dicho acto para el dia 04-08-2005, a las 10:30 a.m.; el cual se difiere por inasistencia de las partes, fijándose nuevamente para el dia 31-08-2005, a las 9:00 a.m.; el cual tuvo que ser reprogramada por receso judicial para el dia 28-10-2005, a las 10:00 a.m.; el cual se vuelve a diferir por inasistencia de las partes, siendo fijado nuevamente para el dia 08-12-2005, a las 10:00 a.m.; siendo nuevamente suspendido por la inasistencia de las partes, el cual es fijado para el dia 24-01-2006, a las 9:30 a.m.; el cual tampoco se realizó, siendo que por auto de fecha 26-01-2006, este Tribunal libró oficio N° 180-06, solicitando al Ministerio Público citado el acto conclusivo; luego, en fecha 13-02-2006, este Tribunal vuelve a fijar audiencia oral para el dia 03-04-2006, a las 9:30 a.m.; donde SE ACUERDA UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTÍNUOS para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentara su acto conclusivo, el cual finalizaría el dia 18-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 23-06-2006, este Tribunal recibe solicitud por parte de la defensa en relación a que este Tribunal decrete el Archivo Judicial por cuanto el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el lapso que le fue acordado; por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta lo que señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“… Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

De tal manera que estando vencido, en esta causa, el plazo a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitado la prórroga a que se contrae el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que procede en derecho declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por lo que SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a favor del imputado JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005),y DECRETA EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a favor del imputado JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005),y DECRETA EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano JOSÉ URBANO FUGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-1973, de 31 (hoy 33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 12.307.945, hijo de Ederma del Carmen Zarate y de José Miguel Figueroa y con residencia en el Barrio “Angélica Lusinchi”, Calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto “El Gocho”, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1730-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libra oficio N° 3080-06 al Departamento de Alguacilazgo a los fines de remitir las Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-2348-04.-