República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196° y 147°


CAUSA: 7C-7167-06 DECISIÓN N° 1735-06

Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA
La Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 03-07-2006, manifestó textualmente lo siguiente:

“Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HORRIS JOSUE PEÑA GONZALEZ, MAOL LENIN PEÑA GONZALEZ, JOEL EMIGDIO HERRERA, GABRIEL EDUARDO OÑORO FUENTES y ERICK JAVIER CARRIZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY CHIRINO , es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el articulo 251 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública N° 11 textualmente expuso:

“Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y las declaraciones interpuestas por mis defendidos que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solo la denuncia del ciudadano JHONY ENRIQUE CHIRINO FERNANDEZ, no siendo adminiculada con ningún otro elemento ni siquiera con el acta policial, por cuanto los funcionarios adscritos al Departamento Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia en el acta policial que riela al folio tres (03) de la causa dejan constancia que no encontraron ningún elemento de interés criminalistico entre las pertenencias de los jóvenes detenidos ni tampoco dentro del vehículo, por lo que se observa que la presunta victima miente cuando establece que fue despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto no hubo oportunidad ni les fue encontrada dicha cantidad de dinero a mis representados, entrando en muchas contradicciones dicho ciudadano contra la realidad y el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, aunado a que familiares de los precitados jóvenes están siendo extorsionados por el denunciante, por lo que solicito se acuerde la libertad inmediata de mis defendidos. A todo evento solicito acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, mientras dura la investigación, por cuanto los ciudadanos detenidos gozan de una dirección exacta donde ser localizados, teniendo arraigo en el país, de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, basando mi solicitud en la afirmación de libertad y presunción de inocencia que acompañan a todos los imputados en un hecho penal, ya que la regla es la libertad y la excepción la privación. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”.

Acto seguido, el Tribunal se acogió al lapso de ley para resolver. Posteriormente, en fecha 04-07-2006, se presentó nuevamente por ante este Juzgado, el ciudadano DR. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Dècimo (A) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, quien solicita la palabra antes de que el Tribunal se pronuncie respecto de la causa signada bajo el Nº 7C-7167-06, la cual se le concede y expone:

“En relación a la presentación realizada en el día de ayer, es necesario destacar que el Ministerio Público como director de la investigación penal, tomó actas de entrevistas a las ciudadanas JOSEFA MARÍA OÑORO FUENTES, titular de la cédula de identidad N. v- 15. 194.951; WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N. v- 17.636.597 y MARÍA DEL CÑARMEN BENITEZ, titular de la cédula de identidad N. v- 11.293.725, familiares de los imputados, quienes manifestaron ante el Despacho Fiscal que la víctima ciudadano JHONNY CHIRINO les había pedido la cantidad de 2.000.000,00 millones de bolívares a cambio de retirar la denuncia. En el día de hoy 4 de Julio de 2006, se escuchó nuevamente a la víctima explicándole lo sucedido, donde situaciones como estás atentaban con la transparencia de la Administración de Justicia, aunado al hecho de que el Ministerio Público es parte de buena fe, y sin dejar de considerar que presuntamente se cometiera un hecho punible, lo procedente en derecho es solicitar a la ciudadana Juez se le otorgue a los ciudadanos: 1) HORRIS JOSUE GONZÁLEZ; MAO LENIN PEÑA GONZÁLEZ; JOEL EMIGDIO HERRERA, GABRIEL EDUARDO OÑORO FUENTES y ERICK JAVIER CARRIZO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 (a la víctima) del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se trajo la investigación penal con las respectivas actas de entrevistas supra mencionadas, a objeto de que la juez tenga el control de las mismas y la defensa tenga acceso y consigna copia para ser certificadas por el Secretario del Tribunal, una vez comparadas con sus originales, constante de tres (03) folios útiles, relacionadas a las Actas de Entrevistas a las ciudadanas a las ciudadanas JOSEFA MARÍA OÑORO FUENTES, titular de la cédula de identidad N. v- 15. 194.951; WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N. v- 17.636.597 y MARÍA DEL CÑARMEN BENITEZ, titular de la cédula de identidad N. v- 11.293.725, ya citadas, es todo”.

Seguidamente, presente en dicho acto, la Abog. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario (E), impuesta de lo expuesto por el Ministerio Pùblico, solicitó la palabra y expuso:
“Vista la solicitud fiscal esta defensora solicita se aplique la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean acordadas las presentaciones de mis defendidos cada treinta (30) días basando mi solicitud en la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado en un proceso penal y la afirmación de libertad que es la regla siendo la excepción la privación, aunado al hecho que no les fue encontrado ningún objeto ni dinero que permita establecer que efectivamente se cometió un robo. Igualmente solicito copia de la presente acta y decisión, es todo”. Y ASI DE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que los imputados de actas fueron detenidos en fecha 02-07-2006, aproximadamente a la 1:50 a.m., por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY CHIRINO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados ha sido debido a que la víctima de actas los señaló como las personas que bajo amenazas lo pretendían atracar, con la DENUNCIA, de fecha 02-07-2006, por ante la Policía Regional del Estado Zulia por parte de la víctima JHONNY CHIRINOS, quien señala que estaba trabajando como taxista cuando los hoy imputados solicitaron sus servicios, pero después le dijeron que era un atraco y en eso pasó la Policía Regional del Estado Zulia y fue cuando al bajarse del vehículo a solicitud de los funcionarios, les dijo que estaba siendo atracado y los detuvieron; aunado a la AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA de la víctima de actas por ante el Ministerio Público, donde ratifica lo denunciado; no obstante, en principio el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal se acogió al lapso de Ley para resolver, por lo que el Ministerio Público compareció nuevamente en esta fecha (04-07-200), a fin de solicitar a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debido a la nueva información que la Vindicta pública había obtenido, en el sentido que presuntamente la víctima pretende extorsionar a los imputados de actas a través de sus familiares, por lo que ante esta anormalidad, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa, quien también estuvo presente en dicho acto, solicitó que sólo sea con fundamento en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Progresividad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que si bien es cierto existe la presunción de la comisión de dos delitos, no es menos cierto que lo expuesto por el Ministerio Público es válido, la justicia no puede ni debe amparar a ninguna persona, que porque se dice ser víctima y así lo sea, ello le justifique a realizar un delito como la extorsión, ya que la legislación venezolana establece los mecanismos legales en estos casos, cuando quien se considera víctima considera que tiene derecho a pedir resarcimiento, por lo que en aras de un mayor esclarecimiento de los presentes hechos, considera quien aquí decide, que procede a favor de los imputados: 1) MAOL LENIN PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 17.916.717, hijo de Marcos Peña y Magali González, y con residencia Avenida principal del Marite, Nª 103-71, Maracaibo, Estado Zulia, 2) JOEL EMIGDIO HERRERA MELAN: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 18.823.072, hijo de Emilio y Rosa Herrera Melean, y con residencia barrio bicentenario del libertador, avenida 102, casa Nª 78-239, Maracaibo, Estado Zulia, 3) ERICK JAVIER CARRIZO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, no porta cedula de identidad, hijo de Antonio Carrizo y Yoleida Navarro, y con residencia Barrio Bicentenario Libertador, calle 78, casa Nª 102B-02, teléfono (0414-262-5363) Maracaibo, Estado Zulia, 4) GABRIEL EDUARDO OÑORO FUENTES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.178.44, hijo de Eduardo Añoro y Maria Fuentes, y con residencia Sector el Marite, avenida 102, casa Nª 78-0234 teléfono (0261-7-18-42-90) Maracaibo, Estado Zulia, y 5) HORRIS JOSUE GONZALEZ BENITES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.945.172, hijo de Maria Benítez y Osman González, y con residencia en Barrio El Marite, calle 79C, casa No. 103-179, punto de referencia diagonal a la Choza Machadito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY CHIRINOS, por lo que se les impone a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 06-07-2006; y 2.- Prohibido comunicarse con el ciudadano JHONNY CHIRINOS, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1) MAOL LENIN PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 17.916.717, hijo de Marcos Peña y Magali González, y con residencia Avenida principal del Marite, Nª 103-71, Maracaibo, Estado Zulia, 2) JOEL EMIGDIO HERRERA MELAN: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 18.823.072, hijo de Emilio y Rosa Herrera Melean, y con residencia barrio bicentenario del libertador, avenida 102, casa Nª 78-239, Maracaibo, Estado Zulia, 3) ERICK JAVIER CARRIZO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, no porta cedula de identidad, hijo de Antonio Carrizo y Yoleida Navarro, y con residencia Barrio Bicentenario Libertador, calle 78, casa Nª 102B-02, teléfono (0414-262-5363) Maracaibo, Estado Zulia, 4) GABRIEL EDUARDO OÑORO FUENTES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.178.44, hijo de Eduardo Añoro y Maria Fuentes, y con residencia Sector el Marite, avenida 102, casa Nª 78-0234 teléfono (0261-7-18-42-90) Maracaibo, Estado Zulia, y 5) HORRIS JOSUE GONZALEZ BENITES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.945.172, hijo de Maria Benítez y Osman González, y con residencia en Barrio El Marite, calle 79C, casa No. 103-179, punto de referencia diagonal a la Choza Machadito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY CHIRINOS, por lo que se les impone a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 06-07-2006; y 2.- Prohibido comunicarse con el ciudadano JHONNY CHIRINOS, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1735-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 1735-06 en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3141-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7167-06