República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ART. 323 DEL C.O.P.P.)
CAUSA: 7C-6158-06 DECISIÓN N° 1986-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA (S): ABOGADA LEDA JIMÉNEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: SE DESCONOCE.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano.

VICTIMA: LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO.

DEFENSA PRIVADA (VICTIMA): ABOG. OSCAR BRICEÑO.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las (8:45am.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal bajo el N° 7C-6158-06, en contra del imputado SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, en compañía del ciudadano Abogado LEDA JIMÉNEZ, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, la ciudadana FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DE TRANSICION, DRA. ELIZABETH BARRIOS PAREDES; mas no se encuentran presentes: las victimas de actas ciudadanos LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO a quienes les fue librada Boleta de Notificación no siendo efectiva la misma por cuanto el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo no pudo ubicar la dirección suministrada por la víctima. Acto seguido, el Ministerio Público solicita la palabra, la cual le es concedida, y en consecuencia expone: “Ratifico el contenido del Acto Conclusivo presentado en fecha 02-02-2006 en la investigación N° FT-2032-05 donde aparece como victima los ciudadanos LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO y tomando en cuenta que las declaraciones testificales incursas en el presente expediente son contradictorias entre si y entre ellas y que solo existe la denuncia interpuesta por la victima es por lo cual considero que en esta investigación es procedente el Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. ------------------
Acto seguido, este Tribunal resuelve en los términos siguientes: Observa este Tribunal que en fecha 28 de mayo de 1998, la ciudadana Lynette Beatriz Osorio Oquendo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) que dos sujetos portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojaron de su vehículo, identificado en actas, agregando, entre otras cosas, que de volverlos a ver no sabe si los reconocería; asimismo, se observa ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 1998, relacionado a la inspección al lugar de los hechos, ACTA DE INSPECCIÓN ocular donde no se recabó evidencias de interés criminalístico, y desde el año 1998 no se recolectaron más elementos, y con lo que existen en actas no es suficiente para que el Ministerio Público pueda solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LINETTE BEATRIZ OSORIO OQUENDO y GABRIEL ALFONSO OTERO LUSCANO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ELIZABETH BARRIOS PAREDES.


LA SECRETARIA (S)

ABOGADA LEDA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1986-06.-

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA LEDA JIMÉNEZ