República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7165-06 DECISIÓN N° 1726 -06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA

IMPUTADO (A): JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ.-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Julio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARTIN LANDATEA, Fiscal Auxiliar Undecimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, en fecha 02/07/2006, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOGADO DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JHONNY RAMNON GARCIA GUALES, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 22.216, y mi domicilio procesal es: Calle 78 con Avenida 2C, No. 77A-30, Dr. Portillo, Parroquia Santa Lucia, Teléfono No. 0261-7913454 y teléfono móvil 0416-3635383, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 06/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 17.652.017, hijo de Nelson García y de Yadira Guales, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio La Lucha, Sector El Milagro, Calle 8, Casa de Color amarilla y azul, a dos casas del Abasto Moises, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello crespo negro, ojos negros, contextura fuerte, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro; quien siendo las dos y cincuenta de la tarde, expone: “Yo fui a ver la pelea con mi mama en eso se forma una lansaera de piedra y botellas, en eso llego la policía haciendo tiros, mi mama me dice que corra por que la gente venia hacia nosotros, conmigo salieron corriendo varios chamos y mujeres y yo me protegí en una casa, en eso se mete un policía persiguiendo diciendo que yo era uno de la riña y mi mama me dice que salga porque todavía estaba el mollejero formado, entonces llego un policía diciendo que yo estaba metido en el problema en eso mi mama le dice que yo no estaba que yo iba llegando, en eso el policía empujo a mi mama y le rompió la camisa, yo salgo a ver que pasa con mi mama y el policía me dice que yo estaba haciendo tiros que yo tenia un arma de fuego, en eso sale la dueña de la casa diciendo que yo no tenia nada que ver en eso y dejo que me lleven porque yo no estaba haciendo nada, es todo”. ------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto y oído la declaración espontánea de mi defendido ciudadano JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, es por lo que en este mismo acta al igual que el Ministerio Publico, solicito de la ciudadana Juez, le otorgue a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo estatuye el articulo 256 en su ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así mismo solicito se me conceda copia simple de la causa que nos atañe antes de ser remirada al Ministerio Publico. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, quienes exponen: “siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, en el momento que se desplazaban por el Sector Bello Monte, específicamente en la residencia Los Roques, de pronto observaron varias personas quienes nos señalaban a un ciudadano quien estaba efectuando disparos a otras personas por lo que procedimos inmediatamente a descender de la unidad policial y logramos visualizar a dicho ciudadano quien al notar la presencia policial opto por efectuar varios disparos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento y repeler el ataque, realizando un reporte a la central de comunicaciones para que enviaran refuerzos y dándole la voz de alto para que depusiera de actitud entregándose el mismo a la comisión policía y a la vez entregando el arma de fuego con las siguientes características: tipo: pistola, marca: Smith Wesson Springfield Made Usa, Calibre 380, de Color Negro y Gris, con su respectiva caserina contentivo en su interior de dos cartuchos uno percutido y el otro en su estado original del mismo calibre, serial RAH4213.- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-07-2006, la cual fue firmada por el imputado, ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada por el ciudadano ANGEL ALFONSO ANDRADE ALFONSO, de fecha 02-07-2006, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JESUS OLIVA, de fecha 02/07/2006, ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, en la cual refleja con el carácter de Victima a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN ANDRADE ORTIZ, de fecha 02/07/2006, ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, en la cual refleja con el carácter de Testigo al ciudadano JESUS ALFONSO MONTILLA AÑEZ, de fecha 02/07/2006, ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, en la cual refleja con el carácter de Victima al ciudadano ANGEL ALFONSO ANDRADE ORTIZ, de fecha 02/07/2006.- --------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:00 de la noche del día 02-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 02-07-06, por la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por portar un arma de fugo, identificada en actas, sin permiso legal; con la DENUNCIA por parte del ciudadano ANGEL ALFONSO ANDRADE ALFONSO, quien denuncia que el hoy imputado portaba el arma de fuego de actas, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Jesús Montilla, quien señala que el imputado de actas lo amenazó con el arma de fuego de actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera tomando en cuenta los Principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 06/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 17.652.017, hijo de Nelson García y de Yadira Guales, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio La Lucha, Sector El Milagro, Calle 8, Casa de Color amarilla y azul, a dos casas del Abasto Moises, Maracaibo, Estado Zulia, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 04-07-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no solamente de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado la Defensa.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 06/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 17.652.017, hijo de Nelson García y de Yadira Guales, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio La Lucha, Sector El Milagro, Calle 8, Casa de Color amarilla y azul, a dos casas del Abasto Moises, Maracaibo, Estado Zulia, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 04-07-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar que sea sólo por el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1726-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN LANDAETA


EL IMPUTADO


JHONNY RAMÓN GARCIA GUALES

EL DEFENSOR PRIVADOR,


ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1726-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3102-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7165-06
ER/cesar