República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7164-06 DECISIÓN N° 1727-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
IMPUTADO (A): CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARITZA MORA , Defensora Publica No. 15.-
DELITO (S): LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Còdigo Penal Venezolano.
VICTIMA: YOANNYS ANTONIO ARIAS
En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Julio de 2006, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOANNYS ANTONIO ARIAS, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en fecha 02/07/2006, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. MARITZA MORA, Defensor Público N° 15 de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, es todo”.--------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 21.693.287, hijo de Juan Manuel Baldovino y de Maria Catalina Agua, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 2C, casa No. 19D-144, al fondo del preescolar Doña Ana, Sector Puntita de Piedra, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello crespo negro, ojos negros, contextura fuerte, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro; quien siendo las cuatro y treinta de la tarde, expone: “me encontraba yo frente a mi casa, aclarando que yo vivo en dos partes, tengo dos casas, frente a la casa queda ubicado el Deposito Minerva, yo llegue allí como es costumbre porque los trabajadores del deposito me cuidan el carro cuando subo a la casa, me encontré en el sitio con unos amigos llamado Cristian Marín y Wilton Baldovino, me subí al carro y al momento de salir fue cuando aparecieron los tipos en un chevette rojo, me intentaron atracar pero yo arranque el carro rápido, mas adelante en una casa fue cuando golpie a un chamo en una bicicleta, intente detenerme pero los tipos me venían siguiendo, mas adelante al cruzar la iglesia el carmen fue cuando la bicicleta choco conmigo, sin embargo quiero manifestar que mi familia le pago la bicicleta, le pagaron las medicinas y le dimos cien mil bolívares en virtud de que no puede trabajar esta semana, es todo”. ------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido considera procedente esta defensa proponer desde este mismo momento al Ministerio Publico un acuerdo Reparatorio con la victima, tomando en consideración que familiares de mi defendido ya han comenzado a cancelar a la victima los conceptos señalados por mi defendidos en su declaración y a tal efecto consignaremos oportunamente facturas de pago correspondientes a las erogaciones hechas. Así mismo solicito se oficie a la Medicatura Forense, para que a la mayor brevedad remitan el informe medico correspondiente al ciudadano YOANNYS ANTONIO ARIAS. Finalmente solicito a la ciudadana Juez de Control, acordar a mi defendido la Medida Cautelar menos Gravosa de las modalidades que establecen en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se me expidan copias de todas las actas correspondientes. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia, quienes exponen: “en fecha 01/07/2006, siendo aproximadamente la 10:45 horas de la noche, fuimos informados por el centralista de servicio sobre la ocurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado Calle 69, Sector Raúl Leoni, frente al Abasto Madueño, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, del Tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionados, siendo las 09:45 horas de la noche, aproximadamente, nos trasladamos para el sitio Calle 51 frente a Súper Tiendas Las Playitas, Sector Cujicito, Municipio Maracaibo, allí se encontraba una comisión de la Policial Municipal oficial Álvaro Quintero Unidad 129, Oficial Javier Sánchez credencial 0806, en la unidad 021, quienes me hicieron entrega del procedimiento y dentro de la unidad al ciudadano CESAR BALDOVINO, indicándole que el vehículo que este conducía se encontraba involucrado en un arrollamiento ocurrido en la Calle 69 Urbanización Raúl Leoni, frente al Abasto Madueño, y colisión con bicicleta frente a la Iglesia El Carmen. Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ACTA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 01/07/2006, ACTA DE VERSION DEL CONDUCTOR, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 02-07-2006, la cual fue firmada por el imputado.- -----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:00 de la noche del día 02-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 02-07-06, en el cual se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue ser señalado por la víctima como la persona que lo lesionó con su vehículo automotor, con el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 01-07-2006, por arrollamiento, siendo que el imputado de actas conducía el vehículo involucrado en el mismo; con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de dicho accidente, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta los Principios de estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que procede la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Tribunal considera que procede la misma, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 21.693.287, hijo de Juan Manuel Baldovino y de Maria Catalina Agua, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 2C, casa No. 19D-144, al fondo del preescolar Doña Ana, Sector Puntita de Piedra, Maracaibo, Estado Zulia, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 04-07-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se exhorta al Ministerio Público para que recabe todos los exámenes médicos correspondientes en esta causa. -----------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 21.693.287, hijo de Juan Manuel Baldovino y de Maria Catalina Agua, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida 2C, casa No. 19D-144, al fondo del preescolar Doña Ana, Sector Puntita de Piedra, Maracaibo, Estado Zulia, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 04-07-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se exhorta al Ministerio Público para que recabe todos los exámenes médicos correspondientes en esta causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1727-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO
CESAR AUGUSTO BALDOVINO AGUA
LA DEFENSORA PUBLICA,
ABOG. MARITZA MORA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1727-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3112-06 al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7164-06
ER/cesar
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