República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo; 03 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
PARA ACTO CONCLUSIVO

CAUSA Nº 7C-7121-06 DECISIÒN Nº 1725 -06
En fecha de hoy, Lunes Tres (03) de Junio de 2006, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m, previamente fijada por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir en Audiencia la solicitud de Prórroga para la presentación del Escrito Acusatorio, presentado en este Acto, por la Abogada AURA SANCHEZ, Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del Imputado ANTONIO VILLASMIL MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la adolescente YORELIS DEL VALLE URDANETA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS, en su carácter de secretario. En su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes en la audiencia el imputado ANTONIO VILLASMIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la Abogada AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal 39° del Ministerio Público y su defensor, el Abogado LUIS PAZ CACEIDO. Se da inicio al presente acto. Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Audiencia y concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: ”Visto que el ciudadano ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL fue puesto a la disposición de este Tribunal por este Representante Fiscal en fecha 05-06-06 por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA quien fue Privado de Libertad por decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 05-06-06, en tal sentido este representante Fiscal solicito Prorroga para la Presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar en razón no haber sido posible recabar las resultas de la investigación y no habiendo variados las circunstancias que motivaron la privación Preventiva judicial, es por lo que solicito se mantenga la medida y sea acordado el lapso de ley a los fines de esta representación poder admitir los actos conclusivos a que haya lugar, es todo”. Seguidamente solicita la palabra al imputado de Actas, quien expuso: “Explicado como me ha sido este acto, estoy de acuerdo con la prorroga, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Solicito al tribunal que se niegue la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma carece de motivación como lo exige la Ley, en virtud de que el Ministerio Publico no especifica cuales son esas resultas de esa investigación, que serian necesarias para el acto conclusivo, y que en todo caso pareciere ser que son de tal naturaleza, que exigen se mantenga la detención preventiva del imputado. Si la excepción en materia penal es la privación del imputado en la fase de investigación y de juicio, debe el ministerio publico fundamentar lo mejor posible su solicitud de prorroga, en base a pedimentos que lleven a este Juzgado a dictar también un acto fundado, para prorrogar no solo la fase de investigación, como la detención del procesado. Al no haber esa fundamentasen por parte del Ministerio Publico, por ejemplo que faltan las resultas de la experticia medico forense, o la declaración de testigos o experticia psiquiatrita forense que podrían ser aquellas que si son esenciales a la investigación, si no hay solicitud fundamentada, tanto en los hechos como en el derecho tampoco puede este tribunal decretar una prorroga debidamente fundamentada. Por otra parte ratifico mi solicitud de nulidad de la investigación penal por los argumentos de hechos y derecho que consta en la misma, en especial que la investigación comenzó ante un órgano que no tiene competencia para realizar investigaciones penales, si no e requerido previamente por el Ministerio Publico, en consecuencia si la policía regional no tiene competencia para recibir una denuncia en materia del delito de violación, todo los actos que a partir de esa denuncia se realicen son nulos, de conformidad con los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional que establece que los actos son nulos realizados con violación a la ley, es decir este es el principio de la legalidad que debe imperar en los actos que efectúa la administración publica. Por otra parte solicito al tribunal se sustituya la medida de privación de libertad, recaída en mi defendido, pues si el ministerio publico confiesa que no tiene hasta la presente fecha elementos para un acto conclusivo de la naturaleza que fuere, mucho menos puede estar mi defendido privado de la libertad, cuando el ministerio publico no conoce la naturaleza del acto conclusivo final. Ante este tribunal cursa elementos de convicción que demuestran que mi defendido presenta buena conducta, tiene arraigo en el municipio la cañada de Urdaneta y además es trabajador, circunstancias estas que permiten solicitar una medida sustitutiva de libertad, que le permita gozar en libertad el proceso el cual encara. Solicito al Ministerio Publico que señale hora y oportunidad para llevar a su despacho tres testigos a fin de que rindan testimonios sobre el objeto de esta investigación, igualmente solicito al tribunal que ordene experticia medico forense al imputado ANTONIO VILLASMIL, que determine sus condiciones psicológicas, si el imputado, tiene defectos mentales o psicológicos que hagan dictaminar, que es u psicópata y si el imputado tiene tendencias que lo conlleven a actos sexuales violentos, es Todo”. En este Estado esta Juzgadora Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, resuelve en los términos siguientes: Con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa, observa este Tribunal que en fecha 05 de junio del año 2006, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL MENESES de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: MANIFIESTA NO SABERLA, de 33 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad N° 22.232.046, hijo de DELIA MARIA MORAN MENESES Y JOSE ANGEL VILLASMIL BARBOZA, y con residencia en la Cañada sector o barrio el Semeruco, al lado de una barrillera de evangélicos, casa o en la Cañada sector o barrio el Semeruco, Brisas del lago, en toda la vìa principal, casa tipo rancho, al lado de una tiendita de víveres del señor LUIS EMIRO del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 379.2º del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMÌREZ, siendo que este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado ha estado amparado en sus derechos y garantías y en cuanto a que la Nulidad de la investigación del Ministerio Público considera quien aquí decide que no se observa violación por parte del Ministerio Público de los derechos y garantías que posee el imputado, ya que precisamente en este acto, la Vindicta Pública está solicitando la prórroga por considerar que requiere de la misma para concluir su investigación, donde a criterio de quien aquí decide procede en derecho, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera quien aquí decide que la Prórroga solicitada está ajustada a derecho se DECLARA CON LUGAR dicho pedimento, y en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, hasta el momento no existen circunstancias que motiven su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, y en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la práctica de EXÁMENES PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO al imputado de actas. Y ASI SE DECLARA. Regístrese la presente decisión, publíquese y compúlsese.------------------
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes Expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN llevada por el Ministerio Público, solicitada por la Defensa a favor del imputado ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL MENESES de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: MANIFIESTA NO SABERLA, de 33 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad N° 22.232.046, hijo de DELIA MARIA MORAN MENESES Y JOSE ANGEL VILLASMIL BARBOZA, y con residencia en la Cañada sector o barrio el Semeruco, al lado de una barrillera de evangélicos, casa o en la Cañada sector o barrio el Semeruco, Brisas del lago, en toda la vìa principal, casa tipo rancho, al lado de una tiendita de víveres del señor LUIS EMIRO del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 379.2º del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMÌREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRÓRROGA solicitada por el Ministerio Público, en la investigación N° 24-F39-0852-06, seguida en contra del imputado ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL MENESES de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: MANIFIESTA NO SABERLA, de 33 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad N° 22.232.046, hijo de DELIA MARIA MORAN MENESES Y JOSE ANGEL VILLASMIL BARBOZA, y con residencia en la Cañada sector o barrio el Semeruco, al lado de una barrillera de evangélicos, casa o en la Cañada sector o barrio el Semeruco, Brisas del lago, en toda la vìa principal, casa tipo rancho, al lado de una tiendita de víveres del señor LUIS EMIRO del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 379.2º del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMÌREZ, de conformidad con el 4 aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL MENESES de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: MANIFIESTA NO SABERLA, de 33 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad N° 22.232.046, hijo de DELIA MARIA MORAN MENESES Y JOSE ANGEL VILLASMIL BARBOZA, y con residencia en la Cañada sector o barrio el Semeruco, al lado de una barrillera de evangélicos, casa o en la Cañada sector o barrio el Semeruco, Brisas del lago, en toda la vìa principal, casa tipo rancho, al lado de una tiendita de víveres del señor LUIS EMIRO del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 379.2º del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMÌREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, y en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA PRÁCTICA DE EXÁMENES PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO al imputado ANTONIO SEGUNDO VILLASMIL MENESES, ya identificado, por lo que se ordena librar oficios a la Medicatura Forense, a objeto de que fije cita para tales exámenes, indicándole que es urgente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y de su decisión con la firma de la misma. Concluye el acto siendo las cinco y nueve minutos de la tarde (5:09 p.m.). Termino, se Leyó y conformen firman
LA JUEZ

DRA EGLEE RAMIREZ


LA FISCAL 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA SANCHEZ


EL IMPUTADO,

ANTONIO VILLASMIL


LA DEFENSA PRIVADA,

LUIS PAZ CAZEIDO

EL SECRETARIO

ABOG ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el Nº 1725-06. Asimismo, se libra oficio N° 3104-06 a Medicatura Forense y N° 3105-06 para el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO

ABOG ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-7121-06