República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7443-06 DECISIÓN N° 1982-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA

IMPUTADO (A): WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO.

DEFENSA PÚBLICA No. : ABOG. JIMAI MONTIEL.-

DELITO (S): ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: LUIS ALFREDO GARCIA (Adolescente)

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Julio de 2006, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS ALFREDO GARCIA, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Idelfonso Vásquez, en fecha 25/07/2006, quien le fuera entregado a la comisión por la misma victima y sus familiares, quienes lo lograron retener cuando intentaba emprender veloz huida junto con los otros dos sujetos que participaron co este en la comisión del delito, donde lograron despojarle a la victima una bicicleta montañera, un reloj, tipo pulsera, una cadena y un suéter, por lo que de las actas policiales se desprende elementos de convicción que comprometen al antes mencionado imputado como autor o participe del hecho imputado, evidenciándose que el delito no se encuentra prescrito para perseguirlo, y siendo que la forma de aprehensión cubre los extremos del articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto el sujeto fue aprehendido en persecución por la victima y sus familiares, es por lo que solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo, se decrete la detención en flagrancia, pero propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias necesarias a los efectos de fundamentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación iniciada por ante el despacho que represento signada con el No. 24-F35-0479-06, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. --------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público 29°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, es todo”. -------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.574.233, hijo de Rafael Ángel Ferrer y de Maria del Carmen Pacheco, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Cujicito, Calle 35A, Casa No. 40-112, a cinco del Abasto Punto Rojo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello crespo castaño claro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, con varias cicatrices notables en la frente; quien siendo las cinco y veinticinco de la tarde, expone: “yo iba caminado con un amigo por una esquina de por el barrio, cuando nos salen tres tipos y uno me hala por las piernas y yo caigo, es cuando trato de levantarme, me levanto y agarro a uno por el cuello y es cuando me muerde en el brazo, siento que parten algo a mis espaladas como una botella, yo halo el brazo cuando volteo meto la mano y es cuando me corta el dedo anular, ellos salen corriendo por que vieron la patrulla, pero yo no la vi, yo salgo corriendo a ver si agarro a uno de ellos, es cuando la patrulla prende las luces y la sirena, cuando el policía se me pega a un lado y abre la puerta y me tumba, por eso es que tengo varios raspones en los brazos y la frente, el policía me agarra y me mete en la patrulla y me lleva al comando, es todo”. -------------------
Visto lo expuesto por el Imputado de autos, la Representante del Ministerio Publico, solicita realizar algunas preguntas de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: PRIMERA: En compañía de quien se desplazaba usted, y de que direcciòn venia? RESPONDIO: Yo venia con Edixon Henríquez, yo venia de mi casa que queda en el barrio Cujicito. OTRA. Cuantas personas lo agredieron físicamente y cuales son las características de estas? RESPONDIO: Eran tres, uno era como de 26 años, gordito, cara redonda, blanco, media como 1.70 metros de estatura aproximadamente, el otro era guajiro, pelo flechuo, era mas delgado, moreno oscuro, y el otro era delgadito, como de 21 años, pelo ondulado abundante, blanco. OTRA. Usted portaba al momento de ser detenido su cedula de identidad?, RESPONDIO: No, a mi me robaron hace como un mes por esa misma zona, lo que cargaba era una fotocopia de la cedula. OTRA. Usted, se desplazaba con su amigo corriendo o caminado? RESPONDIO: caminado. Concluye el interrogatorio por parte del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa manifiesta que no formulará preguntas a su defendido.----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Después de escuchar la declaración de mi defendido, la cual es mucho mas convincente que la rendida tanto por la victima como por el tío de esta, la defensa hace los siguientes pronunciamientos: en primer lugar si fuese cierto que tres personas entre ellas mi representado despojaron a la hoy victima y dos de ellos se llevan la bicicleta, como es posible que mi representado no se haya quedado con ninguno de los objetos que fueron robados, si el sentido común nos dice que lo mas probable era que cada uno se repartiera el botín, y el momento de detenerlo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico ni mucho menos los supuestos objetos robados, el sentido común también nos dice que dos personas montadas en una bicicleta definitivamente irían mucho mas lento que una persona corriendo, entonces la otra pregunta es por que no se encontraron a estas otras dos personas quienes se encontraban supuestamente en la bicicleta robada. En la denuncia formulada por las supuestas victimas en ningún momento describen las características físicas de los autores del hecho, pero en la declaración rendida por mi defendido, este si describe las personas que lo atacaron, tampoco describen las victimas que realizaron acciones violentas en contra de las personas que detuvieron, mucho menos se hace una descripción o narración de que mi representado hizo alguna fuerza en contra de ellos para haber recibido mordiscos evidentes en su brazo izquierdo, cortadas en sus dedos de la mano izquierda, así como raspones y moretones que este posee. Siendo todos estos hechos y circunstancias la evidencia de que hay algo oculto y que el caso no esta muy claro, por lo tanto el principio de presunción de inocencia se afianza y mi defendido con su versión la cual es mas creíbles por las evidencias físicas que el muestra, ponen en duda todas las actas policiales y por lo tanto es factible el principio de In dubio pro reo, mas aun cuando es un delito leve que en principio se podría juzgar en libertad. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicito que durante la fase de investigación se mantenga en libertad y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y de igual forma se oficie inmediatamente a la Medicatura Forense de Maracaibo para realizarse los exámenes correspondientes, así como fijaciones fotográficas de las heridas sufridas para así determinar el grado de responsabilidad de las personas que le causaron este agravio al mismo, por lo tanto la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal para dictar una Privación y lo procedente es decretar con lugar la Medida Cautelar. Es Todo”.------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, se desplazaban por la Avenida 37 del Barrio Cujicito y específicamente frente al establecimiento comercial parri pollo, fueron abordados por los tripulantes de un vehículo quienes nos hicieron señas para que nos detuviéramos y al hacerlo uno de los ciudadanos que viajaba como pasajero identificado como JULIO ENRIQUE GARCIA CONTRERAS, informándoles que momentos antes tres sujetos desconocidos habìan despojado a su sobrino de 17 años de edad de nombre LUIS ALFREDO GARCIA, de una bicicleta montañera, un reloj, tipo pulsera, una cadena y un suéter, fugándose dos de los sujetos en la bicicleta y un tercero fue aprehendido por el, otros familiares y ayuda de los vecinos del sector y lo estaban conduciendo en el referido vehículo para ese Departamento Policial, para dejarlo a disposición de las autoridades, por lo que se procedió su aprehensión; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA GARCIA, de fecha 25/07/2006, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA CONTRERAS, de fecha 25/07/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2006, la cual fue firmada por el imputado.---------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 26/07/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es haber sido señalado por la víctima de actas como uno de los sujetos que bajo amenaza lo despojó de un bicicleta montañera, un reloj pulsera, una cadena y su sueter, según lo señaló el tío de la víctima JULIO ENRIQUE GARCIA CONTRERAS a la Policía Regional del Estado Zulia al momento de entregarle al imputado de actas, a quien la víctima, familiares y vecinos ayudaron a aprehender, aunada a la DENUNCIA de la víctima de actas, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA CONTRERAS, tío de la víctima, testigo de los hechos, que coincide con lo ya analizado en actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con base a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa como lo ha solicitado la Defensa, más tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.574.233, hijo de Rafael Ángel Ferrer y de Maria del Carmen Pacheco, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Cujicito, Calle 35A, Casa No. 40-112, a cinco del Abasto Punto Rojo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al Imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, para determinar el grado de las lesiones sufridas, y se tomen fijaciones fotográficas. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.574.233, hijo de Rafael Ángel Ferrer y de Maria del Carmen Pacheco, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Cujicito, Calle 35A, Casa No. 40-112, a cinco del Abasto Punto Rojo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA,, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.574.233, hijo de Rafael Ángel Ferrer y de Maria del Carmen Pacheco, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Cujicito, Calle 35A, Casa No. 40-112, a cinco del Abasto Punto Rojo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al Imputado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, para determinar el grado de las lesiones sufridas y se tomen fijaciones fotográficas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTA: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1982-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 35º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA DELIA GONZALEZ

EL IMPUTADO


WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO



LA DEFENSA PUBLICA No. 29º,


ABOG. JIMAI MONTIEL



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1982-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3570-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y oficio No. 3571-06, a la Medicatura Forense de Maracaibo.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7443-06
ER/cesar