República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7430 -06 DECISIÓN N° 1978-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. KHARINA HERNANDEZ.

IMPUTADO (A): DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN

DEFENSA PRIVADA: DOMINGO CURIEL

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo.

VICTIMA: JESUS PEREZ BRIÑEZ.-.

En el día de hoy, Jueves (27) de Julio de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Presente la Ciudadana ABOG. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Regional del estado Zulia, en fecha 26-07-2006 a las once y diez minutos de la mañana, en la circunvalación numero 3, a la altura del puente caujarito de esta ciudad, cuando los funcionarios actuantes visualizaron un vehículo marca chevrolet chevete, color vinotinto, placas VBZ-949, cuya descripción correspondía, a la reportada por la central de comunicaciones CECOM, que el mismo había sido objeto de hurto, tratándose en consecuencia de un delito que merece pena privativa y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a esto el ciudadano DENY GUTIERREZ presenta causa por el Juzgado segundo de Control por el delito de EXTORSION, a quien le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de la previsto en el articulo 256 ordinales 3,6 y 8, observando que el ciudadano incurrió nuevamente en la comisión de un delito, por lo ante expuesto solicito a este tribunal le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario asegurar las resultas del proceso y se estaría ante la posibilidad de un peligro de fuga debido a esta nueva investigación que se habría de iniciar al ciudadano hoy presentado ante este tribunal de control, siendo en consecuencia necesaria la imposición de las medidas solicitadas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nª 3.644.355, en su carácter de victima, quien expone: a las nueve de la mañana fui a la Cruz Roja y cuando salí el carro no estaba, al momento iba pasando una patrulla y le informe que me habían robado el vehículo, después me fui a mi taller que queda ubicado en la avenida 18 , con calle 88 A-26, cuando llegue estaba Jean Carlos esperándome en el taller para que le arreglara el carro, se lo arregle y se fue, como a la hora de haberse ido del taller Jean Carlos me llamo informándome que habían conseguido el vehículo, luego fue cuando me habló el Defensor, después que lo encontraron, los policías detuvieron al señor, entonces cuando los llevaron a los patrulleros les dijeron que eso lo tenían que arreglar por los tribunales que ya habían hecho el informe, y yo lo que quiero es que me entreguen el carro, es todo lo que tengo que decir, es todo.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo el Abogado DOMINGO CURIEL, Impreabogado N° 87849, con domicilio procesal en urbanización Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-632-6355; por lo que la ciudadana Juez de este tribunal procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; por lo que el Abogado notificado, quien se encuentra en este Tribunal, expone: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. La Juez concluye una vez juramentado: “si así lo hicieren que Dios y la patria os premie, sino que os demande, Es todo. -----
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerle de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de Daniel Gutiérrez y Alida Sulbaran, y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello oscuro ondulado, ojos marrones, nariz normal, contextura gruesa, de piel morena, boca mediana, dos tatuajes en la piernas izquierda de un perro y el otro una cara de perro; quien en presencia de su Defensora, siendo las tres y quince minutos de la tarde manifiesto: “ estábamos Jean Carlos y yo en el Taller del chupao arreglando una cuestión eléctrica del carro cuando se presento chupao comentando que le habían robado el vehículo en eso salimos del taller y nos dirigimos hacia el barrio bolívar a casa de un amigo que vende CD para que nos cambiara unas películas y de hay nos íbamos hacia san francisco, cuando interceptamos la circunvalación Nª 3, vimos parqueado del lado derecho de la autopista el carro del chupao, es cuando Jean Carlos para en la autopista para verificar si el carro era el del chupao, cuando me cercioro que el vehículo es de el chupao me interceptan dos motorizados, hacen el procedimiento rutinario, me pidan la cedula y cuando se percatan que el carro estaba solicitado me llevan detenido hasta la sede de los motorizados y en la sede el chupao iba aclarar la situación y los policías dijeron que eso lo tenían que hacer por tribunales que ellos ya habían hecho el informe, en el procedimiento me trataron de pedir dinero para modificar el informe pero como no se los di colocaron que yo era el que iba conduciendo el auto, porque como les dije que me estaba presentando por extorsión en los tribunales, me dijeron que entonces yo tenía que ser quien se había robado el carro, es todo.------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que en virtud de la declaración que hizo mi defendido haciendo uso de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado y la exposición que hace la victima en este acto se puede llegar a la conclusión que mi defendido no cometió delito alguno y que su conducta no se puede adecuar al tipo penal o la precalificación que hiciera el Ministerio Publico, violándose así principios generales del derecho como es la TIPICIDAD y considera esta defensa que en el presente caso no existen tan si quiera uno de los elementos que conforma el delito, y de la declaración de mi defendido además se desprende que es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simuladas por los funcionarios actuantes con el fin propósito de extorsionar a mi defendido, ya que de actas se desprende y solicito muy respetuosamente sea valorado por esta juzgadora, por que los funcionarios actuantes no tomaron testigos que avalaran tal procedimiento, es decir no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de este hecho punible, ya que lo que éste es una singular acta policía sin testigo que avale la misma. También se opone esta defensa a la solicitud fiscal por considerarla desproporcionada si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, pena esta que se encuentra exceptuada o exenta del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción del peligro de fuga, aunado a que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano con domicilio o residencia fija tal como consta en actas y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad lo ajustado al derecho a la justicia y la equidad, es concederle a mi defendido la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si no existe plurales elementos de convicción, tampoco existe peligro de fuga y de obstaculización, no existe lo que la doctrina llamada “Columna de Atlas”, ya que una no funciona sin la otra, ahora bien el ministerio publico también fundamenta su solicitud en que mi defendido se encuentra actualmente bajo un régimen de presentación por el tribunal segundo de control y obviamente es cierto y mi defendido lo ha manifestado por ante este despacho y en el ultimo y penúltimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso que el imputado se encuentre a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la identidad del nuevo delito cometido, o conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva y quiero destacar y mi defendido se lo manifestó al tribunal que una de las causa por lo que los funcionarios actuantes detuvieron a mi defendido, es por que llevaba consigo el cartoncito de presentaciones, y si no ponemos a evaluar la identidad del nuevo delito nos encontramos en presencia de un delito incluso susceptible de acuerdo reparatorio, y de acuerdo a la conducta predelictual mi defendido se encuentra actualmente presentándose en el tribunal segundo de control en el libreo Nª 5 Pág. Nª 6 de los libros de presentaciones llevadas por ese despacho, donde se demuestra que ha cumplido con dicha obligación y de manera responsable, puntual y trasparente, para finalizar el ultimo aparte del mencionado articulo, establece que ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, es por ello e invocando las reiteradas jurisprudencia que exhortan a los jueces de instancias a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad que lo mas ajustado al derecho a la justicia la equidad es concederle a mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, igualmente solicito copia simple del acta de presentación de hoy y certificada de todas y cada una de las actas que conforman dicha causa, Es todo” .------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26-07-2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial, en la circunvalación 3 a la altura del puente caujarito, cuando visualizaron un vehículo marca chevrolet chevete, color vinotinto, placas VBZ-949, el cual fue reportado por la central de comunicaciones CECOM, informando que el mismo había sido objeto de hurto, motivo por el cual iniciamos un seguimiento, ordenándole al conductor que se detuviera y se bajara del vehículo con las manos en altos, practicándole una revisión corporal y así como de el vehículo que conducía, exigiéndole que mostrara sus pertenencias, todo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, notificándole de la solicitud del vehículo. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-07-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA, tomada al Ciudadano JESUS ANGEL PREZ BRIÑEZ, de fecha 26/07/2006; PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 26-07-2006 y ANTECEDENTES PENALES, quien en fecha 12-12-2005, fue presentado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-----------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 26-07-06, apróximadamente a las 9:30 de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JESUS PEREZ BRIÑEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido que conducía el vehículo Chevette, color vino tinto, placas VBZ-949, el cual había sido radiado como hurtado hace varios minutos, con la DENUNCIA por parte del ciudadano JESÚS ANGEL PÉREZ, quien señala que estaba en la Cruz Roja con su esposa y al salir ya no estaba su vehículo, identificado en actas, vió pasar una patrulla y les informó lo que le pasó, por lo que se comunicaron por radio y que no vió quién se llevó el carro; las cuales aunada una a la otra, con la declaración que la víctima ha rendido en este Tribunal, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas, toda vez que la víctima ha manifestado que no vió quién le hurtó su vehículo, pero de acuerdo a la Policía Regional del Estado Zulia el imputado de actas conducía dicho vehículo al momento de ser aprehendido; asimismo, donde todas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delitos ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, donde si bien es cierto el presente delito no excede de diez (10 ) años en su límite superior, no es menos cierto, que este tipo de delito atenta contra el derecho a la propiedad, aunado a que en este caso, el imputado de actas posee ya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como lo ha manifestado el mismo, así como su Defensor, comprometen su comportamiento durante el proceso anterior que se le sigue y por ende, el que ahora se le inicia, por lo con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que procede en derecho la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a los fundamentos ya expuestos, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de Daniel Gutiérrez y Alida Sulbaran, y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de Daniel Gutiérrez y Alida Sulbaran, y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25),, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JESUS PEREZ BRIÑEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1978-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (04:00 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. KHARINA HERNANDEZ


IMPUTADO

DENY ALBERTO GUTIERREZ SULBARAN

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO DOMINGO CURIEL





EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1978-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3561-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

ER/rjec.-
CAUSA N°7C- 7430-06